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CE-11001-03-15-000-2013-01037-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01037-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho

imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad…De otra parte, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 200901328-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

DEFECTO FACTICO - No se configura este defecto siempre que el operador

judicial motive su decisión con fundamento en los elementos de juicio que tiene a su disposición De la revisión del fallo del 7 de noviembre de 2012 proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y del expediente en el que se tramitó la acción contractual se advierte: Que el actor solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de obra que celebró con el municipio de San Benito Abad y como pruebas aportó las copias sin autenticar del contrato, las pólizas relacionadas al mismo, del acta final de recibo de obra y del acta final de recibo de obras adicionales…De las consideraciones trascritas se observa que la Sección Tercera de esta Corporación, al valorar los documentos aportados por el actor, encontró que no fueron aportados en copia auténtica y, por lo tanto, no cumplieron la condición para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original. Esa interpretación tiene fundamento en los artículos 228 y 254 del C.P.C. (declarados exequibles en la sentencia C-023 de 1998), que se aplican por remisión del artículo 168 del C.C.A., en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. Consideró que del material probatorio, no se podía concluir que existió un contrato entre el señor Andrés Benedetty Moncrieff y el municipio de San Benito Abad y, por lo tanto, no se realizó el estudio sobre el posible incumplimiento del mismo, por lo que se encuentra que la providencia judicial atacada fundamentó la decisión de revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de

contractual, de acuerdo con las pruebas debidamente aportadas al proceso y conforme a la jurisprudencia imperante en la fecha en que se profirió. Por lo anterior, el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico y motivó la decisión con fundamento en los elementos de juicio que tenía a su disposición. En este orden de ideas, esta Sala negará por improcedente el amparo solicitado. Finalmente, se hace referencia a que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, notificada el 5 de septiembre siguiente, hizo una rectificación de jurisprudencia en la materia, en la que se consideró que las copias simples tienen el mismo valor probatorio que el documento original, siempre que la contraparte no lo tache de falsedad. Sin embargo, esa interpretación es posterior al fallo atacado y, en consecuencia, no le es aplicable NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto estudiado ver, Corte Constitucional sentencias T-567 de 1998, T-239 de 1996, T-576 de 1993, T-442 de 1994, T-538 de 1994, T-086 de 2007, C023 de 1998. Entre otras al respecto también se pronunció esta corporación en sentencias, EXP: 18.478, EXP: 18.636, EXP: 33.407, EXP: 36.085 y EXP: 37.889. Acerca del valor probatorio de la copia simple ver, sala plena se la sección tercera de esta corporación sentencia, EXP: 0500123-31-000-1996-00659-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01037-00(AC)

Actor: ANDRES BENEDETTY MONCRIEFF Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela presentada por el actor contra el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de

2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Andrés Benedetty Moncrieff, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “Con base en lo que aquí expongo en líneas precedentes, comedidamente pido que se ampare al accionante y que se restablezcan sus derechos fundamentales aquí invocados como violados, ordenando al órgano accionado hacer una debida valoración de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, con observancia en esa valoración de los principios de prevalencia del derecho sustancial…”

2. Hechos El actor indica como hechos relevantes los siguientes: Que el 21 de octubre de 1996 celebró un contrato de obras públicas con el municipio de San Benito Abad (Sucre), cuyo objeto era la construcción de la

segunda etapa del Acueducto Regional de los Ángeles – Honduras. La obra concluyó el 10 de enero de 1997 y fue ejecutada con los recursos del contratista. Que citó al alcalde del municipio para que recibiera la obra y liquidara el contrato, pero no acudió, por lo que el “acta final de recibo de obra” solo la firmaron algunos representantes de la comunidad del municipio de Honduras y él. Además, el 2 de diciembre de 1996, el secretario de saneamiento básico y agua potable del municipio de San Benito Abad, recibió las obras adicionales y suscribió el acta correspondiente, en consecuencia, solicitó a la alcaldía municipal el pago de la obra ejecutada y presentó la cuenta de cobro debidamente soportada, pero no se le dio trámite a esa solicitud. Por lo anterior, inició la acción de controversias contractuales con el fin de que se efectuara el pago de la obra ejecutada y el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante fallo del 22 de mayo de 2002. Esa decisión fue apelada y, en sentencia del 7 de noviembre de 2012, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no se aportó copia auténtica del contrato, que acreditara su existencia. Considera el actor que se está desconociendo el derecho que tiene a recibir la contraprestación por la obra realizada, porque no se valoraron las pruebas que acreditan la celebración y la ejecución del contrato, lo que constituye un defecto fáctico.

3. Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 22 de mayo de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y, al Tribunal Administrativo de Sucre y el municipio de San Benito Abad, como terceros interesados en las resultas del proceso1.

4. Oposición 1 Fl. 27

El Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, señaló que no se cumplieron los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante pretende el reconocimiento de prestaciones que le fueron negadas por el juez natural. Tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque la demanda se interpuso aproximadamente 7 meses después de proferida la sentencia atacada, sin que se haya acreditado un motivo válido para la inactividad. Además, no se configuró ninguno de los requisitos específicos, porque se respeto el procedimiento y el ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria, la decisión se fundó en las normas vigentes y no se presentó una contradicción entre los fundamentos del fallo y la decisión. Por lo anterior, solicitó que se deniegue la acción de tutela.

5. Intervención de los terceros interesados El doctor Luis Carlos Alzate Ríos, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, hizo un breve recuento de los hechos y manifestó que el actor pretende usar la tutela como una tercera instancia porque obtuvo una decisión desfavorable en el proceso que resolvió la acción contractual que interpuso contra el municipio

de San Benito Abad.

El municipio de San Benito Abad no se pronunció. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Andrés Benedetty Moncrieff pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que considera vulnerados con las actuaciones de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por haber incurrido en defecto fáctico, al haber valorado indebidamente las pruebas aportadas a la acción contractual que instauró contra el municipio de San Benito Abad, en las que se evidenciaba la existencia de un contrato de obra entre las partes, que no fue pagado al contratista. De la acción de tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional

declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable2. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita3. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5.

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregório Hernández Galindo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. Ligia López Díaz. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de

Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. De otra parte, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6 aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte

resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 6 Consejera Ponente María Elizabeth García González. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 7 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia8. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme con lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución; basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional precisó las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Éstas son:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 7 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 8 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor pretende que se haga una nueva valoración de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso contractual que instauró contra el municipio de San Benito Abad, que culminó con el fallo del 7 de noviembre de 2012, notificado por edicto que se desfijó el 19 siguiente, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Instauró la acción de tutela el 15 de mayo de 2013, porque consideró que se constituyó un defecto fáctico al no haberle dado valor probatorio a la copia simple con la que se pretendió probar la existencia de un contrato de obra pública entre las partes. Tampoco se valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso, dirigidas a acreditar la existencia de esa relación contractual, con el fin de que, un a vez fuera declarada, le fuera pagado el valor estipulado por la construcción de la segunda etapa del acueducto regional Los Ángeles – Honduras. Defecto fáctico La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico así: “…una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, o simplemente omite su valoración10, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente11. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los

hechos analizados por el juez12. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.13 Estas dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no 9 Ver sentencia T-567 de 1998. 10 Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 11 Ver Sentencia T-576 de 1993. 12 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

13 Ver Sentencia T-538 de 1994. Más recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: “(ii) se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

valoración del acervo probatorio y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. …En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»14.”15 De la revisión del fallo del 7 de noviembre de 201216 proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y del expediente en el que se tramitó la acción contractual se advierte: Que el actor solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de obra que celebró con el municipio de San Benito Abad y como pruebas aportó las copias sin autenticar del contrato, las pólizas relacionadas al mismo, del acta final de recibo de obra y del acta final de recibo de obras adicionales. Con fundamento en esas pruebas, en el fallo atacado señaló: “…De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 168 del C.C.A en los procesos que siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto sean compatibles, se aplican las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia el régimen probatorio consagrado en el C.P.C es de recibo en los procesos ante lo Contencioso Administrativo. 14 Sentencia T-442 de 1994. 15 Sentencia T-781 de 2011. 16 Fls. 12 - 16 Según el Código de Procedimiento Civil los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, pudiendo consistir estas en transcripción o reproducción mecánica17, pero para que las copias tengan el mismo valor probatorio que el original es indispensable que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentra el original o copia autentica; que se autentiquen por notario previo cotejo con el original o copia autenticada o que se compulsen del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial18. La Corte Constitucional ha explicado que «… la exigencia del numeral 2° del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos fundamento del reconocimiento de los derechos…»19. Todo lo anterior se resume en que las copias simples carecen de valor probatorio porque no pueden ser apreciadas no formar el convencimiento del juzgador ya que, de acuerdo con la normatividad mencionada, sólo los originales o las copias provistas de autenticidad tienen esa virtud. Y este ha sido el pensamiento que de manera reiterada ha expuesto el

Consejo de Estado en multitud de providencias20. … En este asunto, como ya se dijo, se pretende que se declare el incumplimiento del contrato de obra que se dice haber celebrado entre las partes el 21 de octubre de 1996 y que como consecuencia de esta declaración se ordene el reconocimiento y pago, debidamente indexado, del valor correspondiente a todos los perjuicios materiales que el demandado causó con su incumplimiento. Pues bien, reposando en el expediente sólo copia simple del 17 Artículo 253 18 Artículo 254 19 Corte Constitucional, Sentencia C023 de 1998 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 28 de 2010 (Expediente 18.478), Agosto 11 de 2010 (Expediente 18.636), abril 28 de 2010 (Expediente 33.407), mayo 26 de 2010 (Expediente 36.085) y marzo 3 de 2010 (Expediente 37.889); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de febrero 23 de 2011 (Expediente 17.560) documento que supuestamente contiene el contrato que se dice haber sido celebrado entre las partes esto es de copia que carece de valor probatorio, resulta que está huérfana de prueba la existencia de tal negocio jurídico y por consiguiente de los derechos y obligaciones que pudieron haber surgido en razón de ellos a favor y a cargo de cada una de las partes. En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito21, salvo algunos casos de urgencia manifiesta22, la única prueba de su existencia es el documento que la

Ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil23 y, 23224 y 26525 del Código de Procedimiento Civil. Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible

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