CE-11001-03-15-000-2013-01037-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01037-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / CONTRATO SOLEMNE – Debe constar por escrito / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Su existencia no fue probada / RÉGIMEN PROBATORIO - Código de Procedimiento Civil / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO – Inexistencia de sentencia de unificación al proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente al caso planteado por el accionante se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos fundamentales alegados. En efecto, cabe anotar que conforme al artículo 177 del C.P.C. aplicable al contencioso administrativo por integración normativa prevista en el artículo 267 del C.C.A., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas en que fundamenta sus pretensiones y en el caso concreto se advierte que el actor omitió llevar al operador jurídico todos los elementos de convicción que permitieran demostrar no solo la existencia del contrato sino todos los demás aspectos en que se fundamentaba la solicitud. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de
amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial acusada, al no haber concedido las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. Así las cosas se observa que la interpretación efectuada por la Sección Tercera del Consejo de Estado se realizó de conformidad con la norma procesal pertinente contenida en el régimen probatorio que trata el Código de Procedimiento Civil y no existía para la fecha sentencia de unificación de jurisprudencia en torno al valor de las copias simples ; razón por la que, la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que la misma se encuentra debidamente argumentada en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resulta vulneratorio de los derechos fundamentales alegados por el actor. Finalmente es válido aclarar que, la denegación de las pretensiones por parte de la autoridad judicial accionada no tiene como fundamento único que el contrato haya sido aportado en copia simple, pues dicho negocio jurídico fue analizado en conjunto para concluir que una de sus características es la solemnidad de manera que “(…) no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con una experticia, con una inspección judicial, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con
indicios o con un principio de prueba por escrito”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01037-01(AC)
Actor: ANDRES BENEDETTY MONCRIEFF Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Andrés Benedetty Moncrieff, quien actúa por medio de apoderado judicial, contra el fallo de 5 de septiembre de 2013, en el que la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud El señor Andrés Benedetty Moncrieff, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2012, en la que se revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, negó las pretensiones de la acción contractual promovida contra el municipio de San Benito Abad (Sucre). 1.2. Hechos El 21 de octubre de 1996, el señor Andrés Benedetty Moncrieff y el municipio de San Benito Abad (Sucre) celebraron el contrato de obra pública1 de fecha 21 de octubre de 1996, cuyo objeto consistía en la construcción de la segunda etapa del acueducto regional de Los Ángeles - Honduras. Afirmó el actor que el contrato se ejecutó sin anticipo alguno y que incluso se realizaron obras adicionales a las inicialmente contratadas con sus propios recursos. 1 Sin número. Señaló que las obras fueron recibidas el 10 de enero de 1997 por el entonces Secretario de Saneamiento Básico y Agua Potable del municipio de San Benito Abad (Sucre), fecha en la que también se firmó el acta final de recibo de las mismas; sin embargo el contrato no se liquidó de forma bilateral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. Indicó que solicitó a la alcaldía municipal el pago de las obras ejecutadas y presentó cuenta de cobro debidamente soportada, sin que la entidad contratante le hubiere dado trámite a dicha petición. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el municipio de San Benito Abad (Sucre) con fin de que se le declarara administrativamente responsable por el incumplimiento del contrato de obra pública antes referido y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados. El conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre que en sentencia de 22 de mayo de 2002 accedió
parcialmente a las pretensiones del libelo. Inconforme con la decisión anterior, el municipio demandado presentó recurso de apelación, razón por la que en sentencia de 7 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la existencia del contrato de obra así como tampoco fueron probadas las obligaciones a cargo del ente demandado. Consideró el a quem que al proceso se allegó únicamente copia simple del documento que contiene el contrato, la cual carece de valor probatorio, corriendo igual suerte las obligaciones que surgen del mismo. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto del tutelante la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados porque hizo una valoración indebida del acervo probatorio aportado al proceso con el que pretendía acreditar la celebración y ejecución del contrato de obra. A su juicio, la autoridad accionada desconoció que la parte demandada aceptó como auténtico el documento contentivo del contrato de obra pública, toda vez que no lo controvirtió ni lo tachó de falso. Manifestó que en la motivación de la providencia se incurrió en una contradicción al considerar que no se presentó enriquecimiento sin causa por existir un contrato y simultáneamente desconocer la existencia del mismo. 1.4. Petición de amparo El señor Andrés Benedetty Moncrieff reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, por lo que solicita la valoración adecuada de las pruebas decretadas y
practicadas en el proceso ordinario, con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda por él incoada. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 22 de mayo de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificarla a la parte demandada; además, se ordenó notificar y vincular a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Alcalde del municipio de San Benito Abad como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación del Consejo de Estado, Seción Tercera, Subsección “C” El Magistrado Ponente de la sentencia censurada solicitó que se denegara la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo pretendido por la parte actora en esta sede es el reconocimiento de prestaciones que fueron negadas por el juez natural en la instancia correspondiente. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue radicada 7 meses después de que se dictó la sentencia censurada, sin que se hubiere “acreditado la existencia de un motivo válido para la inactividad del accionante durante este término”. Adujo que actuó con pleno respeto al procedimiento establecido y al ordenamiento jurídico y que fue la “orfandad probatoria la que conllevó, por sí misma, a la imposibilidad de sustentar una decisión favorable al demandante o la aplicación de los supuestos legales que derivan de la contratación estatal, por lo que la segunda
instancia se vio obligada a revocar la decisión del a quo y, en consecuencia, negar todas las pretensiones de la demanda (…)”. Además, que lo pretendido por el actor es reabrir el debate judicial de instancia surtido ante el juez natural de la causa. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. Tribunal Administrativo de Sucre El Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, en calidad de Vicepresidente de la referida Corporación, en escrito de 28 de junio de 2013, señaló que el asunto en cuestión fue fallado el 22 de mayo de 2002, teniendo como fundamento las pruebas obrantes en el proceso y el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado “que imperaba para la época de la decisión”. Insistió que no hay vulneración de derecho fundamental alguno y que el actor está haciendo uso de la acción de tutela como una tercera instancia. 1.7.2. Municipio de San Benito Abad Pese a haber sido notificado en debida forma, el Alcalde del referido municipio guardó silencio. 1.8. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 5 de septiembre de 2013 negó la solicitud de amparo interpuesta por el señor Andrés Benedetty Moncrieff porque encontró que en la decisión objeto de estudio no se configuró defecto fáctico y que el juzgador motivó la decisión con fundamento en los elementos de juicio que tenía a su disposición. Consideró que aunque el actor señaló que no se le dio valor probatorio a la copia simple con la que pretendía probar la existencia del contrato de obra pública
suscrito con el municipio de San Benito Abad (Sucre), así como tampoco se valoraron debidamente los documentos aportados dirigidos a acreditar la existencia de esa relación contractual, con el fin de que le fuera pagado el valor estipulado por la construcción de la segunda etapa del acueducto regional Los Ángeles – Honduras2; lo cierto es que en el fallo atacado el juzgador, de acuerdo con las normas concordantes del Código de Procedimiento Civil, empleó el régimen probatorio aplicable a los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa y sostuvo que “las copias simples carecen de valor probatorio porque no pueden ser apreciadas ni formar el convencimiento del juzgador ya que, de acuerdo con la normatividad mencionada, sólo los originales o las copias provistas de autenticidad tienen esa virtualidad”. Concluyó que la autoridad judicial accionada, al valorar los documentos aportados por el actor, encontró que no fueron allegados en copia auténtica y, por lo tanto, no cumplieron la condición para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original, conforme a la jurisprudencia imperante en la fecha en que se profirió la sentencia censurada3. Finalmente, hizo referencia a la sentencia de 28 de agosto de 20134 dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual rectificó la jurisprudencia en la materia y consideró que las copias simples tienen el mismo valor probatorio 2 El actor solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de obra que celebró con el municipio de San Benito Abad y como pruebas aportó las copias sin autenticar del contrato, las pólizas relacionadas al mismo, del acta final de recibo de obra y del acta final de recibo de obras adicionales.
3 Dicha providencia tuvo salvamento de voto de la Consejera Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, quien señaló: “(…) a mi juicio, la motivación de la sentencia omitió precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (…)”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2013, expediente No. 05001-23-31-0001996-00659-01. que el documento original, siempre que la contraparte no lo tache de falso; pero advirtió que dicha interpretación se produjo con posterioridad al fallo atacado, razón por la que no le es aplicable. 1.9. Impugnación En escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, el apoderado del accionante impugnó la sentencia del a quo. Reiteró que centrar la atención en la copia simple del contrato de obra pública para considerar que no se probó su existencia y dejar de lado otros documentos aportados y que no fueron tenidos en cuenta, es vulneratorio de sus derechos fundamentales y configura un defecto fáctico, pues en su concepto, no fueron valoradas de manera integral y con criterio objetivo todas las pruebas aportadas.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor
Andrés Benedetty Moncrieff contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo instaurada por el señor Andrés Benedetty Moncrieff y si la decisión de 7 de noviembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en el proceso de controversia contractual promovido contra el municipio de San Benito Abad lesionó los derechos fundamentales por él invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 7 de noviembre de 2012, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 15 del mismo mes y año y el libelo se presentó el 7 de mayo de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” proferida al resolver una acción contractual11, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala decidir si los derechos fundamentales al debido proceso,
de acceso a la administración de justicia y al trabajo, invocados por el señor Andrés Benedetty Moncrieff fueron conculcados con la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la acción de controversias contractuales instaurada contra el municipio de San Benito Abad (Sucre). Así las cosas, las pretensiones formuladas en la presente acción están dirigidas a obtener el amparo de los derechos invocados y a dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de 7 de noviembre de 2012 al haber incurrido en una indebida valoración del acervo probatorio y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda contractual. En efecto, se observa en el sub examine que el 12 de enero de 1999 fue instaurada la acción de controversias contractuales con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del referido municipio por el incumplimiento del contrato de obra pública celebrado con el objeto de construir la segunda etapa del acueducto regional de Los Ángeles-Honduras, al asegurar el contratista que no le fueron reconocidas ni pagadas las obras y suministros adicionales recibidas a satisfacción por el ente territorial demandado; así las cosas, tal como ya se mencionó, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió: “PRIMERO: Declarar la existencia del Contrato de Obras Públicas celebrado del (sic) 21 de octubre de 1996, entre el Municipio de San Benito Abad (Sucre) y el contratista ANDRES BENEDETTY MONCRIEFF, y la consecuente responsabilidad contractual por no haber
efectuado el desembolso del valor total pactado.
SEGUNDO: El Municipio de San Benito Abad Sucre, pagará al contratista el valor de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($105’464.083,oo), por concepto de valor del 100% contrato pactado
(sic)y el valor de la póliza.
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.
(…)”. Lo anterior, al dar “credibilidad a las pruebas obrantes en el proceso, tales como la Inspección Judicial, el Dictamen de Peritos y el testimonio del señor Octavio Monroy, para establecer que el contrato existió pese a no ser perfeccionado, que la obra del mismo se ejecutó y que el funcionario que suscribe el Acta de Recibo Final reconoce el documento y reafirma lo que se tenía establecido en las dos pruebas citadas”. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del municipio accionado interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el contratista no allegó prueba de la existencia del contrato y que su declaratoria constituye un fallo extra petita. El conocimiento en segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al señalar que no se demostró la existencia del contrato de obra y por ende tampoco fueron probadas las obligaciones a cargo del ente demandado. Para arribar a tal resolutiva, la autoridad judicial accionada hizo un análisis del régimen probatorio contemplado en el Código de Procedimiento Civil y al revisar el
material allegado, concluyó que al haberse allegado al expediente “copia simple del documento que supuestamente contiene el contrato que se dice haber sido celebrado entre las partes, esto es de copia que carece de valor probatorio, resulta que está huérfana de prueba la existencia de tal negocio jurídico y por consiguiente los derechos y obligaciones que pudieron haber surgido en razón de ellos a favor y a cargo de cada una de las partes”. Además, consideró que el contrato estatal es un negocio jurídico solemne, de manera que debe constar por escrito y por ello, “para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con una experticia, con una inspección judicial, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito” 12. 12 Folio 15 vto. Frente al caso planteado por el accionante se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos fundamentales alegados. En efecto, cabe anotar que conforme al artículo 177 del C.P.C. aplicable al contencioso administrativo por integración normativa prevista en el artículo 267 del C.C.A., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas en que fundamenta sus pretensiones y en el caso concreto se advierte que el actor
omitió llevar al operador jurídico todos los elementos de convicción que permitieran demostrar no solo la existencia del contrato sino todos los demás aspectos en que se fundamentaba la solicitud. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial acusada, al no haber concedido las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. Así las cosas se observa que la interpretación efectuada por la Sección Tercera del Consejo de Estado se realizó de conformidad con la norma procesal pertinente contenida en el régimen probatorio que trata el Código de Procedimiento Civil y no existía para la fecha sentencia de unificación de jurisprudencia en torno al valor de las copias simples13; razón por la que, la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que la misma se encuentra debidamente argumentada en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resulta vulneratorio de los derechos fundamentales alegados por el actor. 13 Es válido precisar que hasta el 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero (rad. 25022) unificó su posición como Sección y decidió dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, a la búsqueda de la certeza procesal y a la buena fe, en
aras de garantizar un derecho procesal dinámico, al establecer una postura definitiva sobre el valor probatorio de las copias simples, al concluir que éstas pueden ser equiparadas al original en todos aquellos casos en los que no se presente oposición; sin embargo, dicha unificación se dio con posterioridad a la sentencia censurada. Finalmente es válido aclarar que, la denegación de las pretensiones por parte de la autoridad judicial accionada no tiene como fundamento único que el contrato haya sido aportado en copia simple, pues dicho negocio jurídico fue analizado en conjunto para concluir que una de sus características es la solemnidad de manera que “(…) no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con una experticia, con una inspección judicial, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito” 14. Por lo
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