CE-11001-03-15-000-2013-01038-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01038-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlas… En lo que respecta al principio de la inmediatez, la Sala encuentra que el último fallo que se censura es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ESala de Descongestión el 19 de enero de 2012, que fue notificado por edicto desfijado el 30 de enero de la misma anualidad; y el escrito de tutela se presentó el 14 de mayo de 2013, esto es, más de 15 meses después. Ahora bien, con la impugnación el tutelante afirmó que solo después de que se hizo pública la sentencia T638 de 2012 de la Corte Constitucional, pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, pues es a partir de ese momento que todas las autoridades judiciales deben acatar el precedente jurisprudencial. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo por la Sala, ya que de manera alguna justifica la necesidad de analizar el requisito de la inmediatez desde una fecha diferente a la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal, en la medida en que la motivación de los actos de retiro del servicio por discrecionalidad, que es el
problema jurídico que se resuelve en esa providencia y que es un asunto que tanto esa Corporación como ésta han tratado desde tiempo atrás, aporte un nuevo elemento que haga diferente el análisis del caso concreto del tutelante, en especial al momento de verificar el cumplimiento de los parámetros de procedencia de la solicitud de amparo que presentó contra dos providencias judiciales. En consecuencia, la tutela que eleva la parte actora superó un tiempo más que razonable para su ejercicio, y por ello, se desdibuja la necesidad de intervención del juez constitucional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01038-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO MORA SAAVEDRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION E - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO
Procede la Sala a resolver la impugnación que propone el señor Luis Fernando Mora Saavedra contra la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 14 de mayo de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 19), el señor Luis Fernando Mora Saavedra, actuando en nombre propio, interpuso tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados porque esas autoridades con sentencias de 4 de diciembre de 2009 y 19 de enero de 2012, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. Por ende, solicitó que las sentencias fueran revocadas y que se ordene a las autoridades dictar unas nuevas donde se dé la “…aplicación legal de los fundamentos que corresponde…”.
2. Hechos Indica el tutelante que fue miembro de la Policía Nacional hasta que mediante Resolución No. 165 de 2004 fue retirado del servicio activo previo concepto de la
Junta de Evaluación. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que el
acto de retiro fuera dejado sin efectos. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que con fallo de 4 de diciembre de 2009 negó las pretensiones. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión con sentencia de 19 de enero de 2012.
3. Sustento de la vulneración Manifestó el actor que con las decisiones censuradas las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que “avalaron” un acto administrativo que de forma inmotivada lo retiró del servicio activo.
Expuso que conforme a la sentencia T-569 de 2008 de la Corte Constitucional, la motivación de los actos de retiro en uso de facultades discrecionales por razones del servicio de los miembros de la policía se cumple con la conformación del Comité de Evaluación y su correspondiente concepto; sin embargo, dicha motivación no existe en la actuación por la cual fue desvinculado de la Policía Nacional.
4. Trámite Con auto de 17 de mayo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó comunicar esta decisión a las partes y vinculó como tercero con interés al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se manifestaron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – en Descongestión La Magistrada ponente de la sentencia censurada solicitó que se negara el
amparo invocado ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad cuando se dirige contra providencias judiciales. Expresó que desde que fue notificada la sentencia de segunda instancia y el momento en que presentó el escrito de tutela, han transcurrido aproximadamente 15 meses sin que se plantee una justificación por la tardanza. 4.2. Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá El titular del Despacho expresó que en el fallo censurado con la tutela quedó claramente expuesto que el retiro del actor se produjo por voluntad discrecional de la autoridad demandada, pero con fundamento en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por ende, se pudo concluir que la expedición del acto cumplió a cabalidad con el procedimiento legal establecido al afecto. 4.3. Policía Nacional El Secretario General de la entidad solicitó el rechazo de la tutela ya que no se observa que se configure vía de hecho que atente contra los derechos fundamentales del accionante. Expresó que el tutelante tuvo los mecanismos ordinarios correspondientes para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, las cuales ya fueron resueltas por las entidades judiciales que se tutelan.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de julio de 2013, “negó por improcedente” la solicitud de amparo impetrada por la parte actora.
Expresó que las providencias censuradas se encuentran motivadas en debida forma y se profirieron con observancia de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.
Expuso que la última providencia acusada mediante la tutela fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – en Descongestión el 19 de enero de 2012, la cual se notificó por edicto desfijado el 30 de enero de 2012, y que la tutela se instauró el 14 de mayo de 2013, esto es, después de transcurridos 15 meses, por lo que consideró que no cumple con el requisito de inmediatez.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante la impugnó con escrito en el que indicó que no tenía sentido presentar la tutela anteriormente, pues sabía que por el criterio que el Consejo de Estado tiene en este sentido iba a ser denegada. Sin embargo, adujo desde que se hizo pública la sentencia T638 de 2012 de la Corte Constitucional, en la cual esa autoridad judicial determinó el deber de motivación de los actos administrativos de retiro de miembros de la fuerza pública, es que surgió la posibilidad de presentar la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto bajo estudio De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, o si por el contrario, se debe conceder el amparo por encontrar que el Juzgado y el Tribunal demandados vulneraron con sus fallos los derechos fundamentales del actor.
De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será modificada, para en su lugar declarar que no procede la tutela, toda vez que el escrito de
amparo no supera los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales, como se verá más adelante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-4. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 3 Ídem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlas.
Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra del fallo del
Tribunal y las causales de revisión que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta al principio de la inmediatez, la Sala encuentra que el último fallo que se censura es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión el 19 de enero de 2012, que fue notificado por edicto desfijado el 30 de enero de la misma anualidad5; y el escrito de tutela se presentó el 14 de mayo de 2013, esto es, más de 15 meses después. Ahora bien, con la impugnación el tutelante afirmó que solo después de que se hizo pública la sentencia T638 de 2012 de la Corte Constitucional, pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, pues es a partir de ese momento que todas las autoridades judiciales deben acatar el precedente jurisprudencial. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo por la Sala, ya que de manera alguna justifica la necesidad de analizar el requisito de la inmediatez desde una fecha diferente a la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal, en la medida en que la motivación de los actos de retiro del servicio por discrecionalidad, que es el problema jurídico que se resuelve en esa providencia y que es un asunto que tanto esa Corporación como ésta han tratado desde tiempo atrás, aporte un nuevo elemento que haga diferente el análisis del caso concreto del tutelante, en especial al momento de verificar el cumplimiento de los parámetros de procedencia de la solicitud de amparo que presentó contra dos providencias judiciales.
En consecuencia, la tutela que eleva la parte actora superó un tiempo más que razonable para su ejercicio, y por ello, se desdibuja la necesidad de intervención del juez constitucional, por ende, la Sala modificará el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación que “negó por improcedente” el amparo constitucional para, en su lugar, declarar su improcedencia. 5 Folio 43. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Modificar la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la cual “negó por improcedente” la tutela, para en su lugar declararla improcedente. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente