CE-11001-03-15-000-2013-01039-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01039-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZPresupuestos Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela en las que se controvierten providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la demanda, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 28 de junio de 2012, notificado por edicto desfijado el 7 de noviembre de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 14 de mayo de 2013, esto es más de seis (6) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable…Ahora bien, manifiesta el actor en el escrito de impugnación que carecía de recursos económicos para desplazarse de su lugar de residencia en la ciudad de Bucaramanga a Bogotá para presentar la demanda de tutela, argumento que no puede ser de recibo para justificar la demora del actor, por
cuanto el mismo bien ha podido remitirla mediante correo, sin que tal desplazamiento resultara necesario NOTA DE RELATORIA: Acerca del requisito de inmediatez y su alcance, ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-2012-0117201, C.P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-01891-01, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01, y EXP: 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. También al respecto se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia T-290 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01039-01(AC)
Actor: EDUARDO SOLANO BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Se decide la impugnación interpuesta por el actor en el proceso de la referencia contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, mediante la cual “negó por improcedente”1 la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Según escrito presentado el 14 de mayo de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación el señor Eduardo Solano Barrera, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del proferimiento por la referida autoridad judicial de la providencia de 28 de junio de 2012, por medio de la cual confirmó la sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra La Nación, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 1 Consideró la Sala a quo que la acción de amparo no reúne el requisito de inmediatez.
2. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes contenidos en las sentencias SU-250/98; T-800/98; C-734/02; C-590/05; T522/01; SU-1184/00; T-1265/00 y T-123/07, dictadas por la Corte Constitucional, al no decretar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02027 de 30 de noviembre de 1997 que declaró la desvinculación del cargo de
carrera que ocupada en provisionalidad, sin motivación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela ejercida por el señor Eduardo Solano Barrera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela en las que se controvierten providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la demanda, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 28 de junio de 2012, notificado por edicto desfijado el 7 de noviembre de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 14 de mayo de 2013, esto es más de seis (6) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de
inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable. En el escrito de tutela no se indicó el motivo por el cual el actor no ejerció en un término razonable la acción de amparo, ni el Juez Constitucional puede deducirlo de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales no dan cuenta de un hecho que tenga la capacidad de justificar el transcurso de más de seis meses para 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. presentar la demanda. Ahora bien, manifiesta el actor en el escrito de impugnación que carecía de
recursos económicos para desplazarse de su lugar de residencia en la ciudad de Bucaramanga a Bogotá para presentar la demanda de tutela, argumento que no puede ser de recibo para justificar la demora del actor, por cuanto el mismo bien ha podido remitirla mediante correo, sin que tal desplazamiento resultara necesario. En virtud de lo expuesto la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el actor, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 17 de octubre de 2013 que negó por improcedente la petición de amparo elevada por el señor EDUARDO SOLANO BARRERA para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente