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CE-11001-03-15-000-2013-01042-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01042-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012… Luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen …han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Al estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que, en efecto,…la solicitud de amparo de los accionantes no cumple con el principio de inmediatez, como pasa a explicarse a continuación. Se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2008, que resuelve el recurso de apelación contra el fallo de 7 de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, fue notificada por edicto que se fijó el día 5 de junio de 2008, y desfijado el 9 de ese mes y año, de suerte que quedó en firme el día 13 de junio de esa anualidad. Sin embargo, la acción de tutela fue instaurada el 14 de mayo de 2013, es decir, que transcurrieron 5 años desde que se emitieron las providencias que, a juicio de los accionantes, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Ahora bien, los actores argumentaron que

su tardanza se debe a que en el año 2008, el Consejo de Estado había adoptado la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual, en la actualidad ha cambiado. Al respecto, reitera la Sala que si bien es cierto que la posición a la que aluden los accionantes respecto de la improcedencia de la acción de tutela, en efecto fue variada mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), no lo es menos que en la misma providencia se puso de manifiesto que las distintas Secciones del Consejo de Estado antes y después del pronunciamiento de 2004, venían admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Pero aún admitiendo, en gracia de discusión, que el argumento aducido por los actores fuera válido, lo cierto es que desde la decisión de la Sala Plena de 31 de julio de 2012, que tuvo amplia discusión, a la fecha de presentación de la tutela, transcurrieron casi 10 meses, lo que a todas luces, no resulta razonable para justificar la demora en acudir al mecanismo de la acción de tutela… Cabe resaltar que el principio de inmediatez, en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, debe ser analizado de manera más rigurosa, por cuanto están en vilo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal manera que, es indispensable que quien pretenda ejercer este mecanismo constitucional, lo haga dentro de plazos razonables y no en lapsos indeterminados

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01042-00(AC)

Actor: SANTIAGO BOTERO ECHEVERRI Y TULIO DE JESUS RODRIGUEZ

RESTREPO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los señores SANTIAGO BOTERO ECHEVERRI Y TULIO DE JESÚS RODRÍGUEZ RESTREPO, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el Tribunal

Administrativo de Antioquía.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. Los señores SANTIAGO BOTERO ECHEVERRI Y TULIO DE JESÚS RODRÍGUEZ RESTREPO, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al “estado social de derecho” y a la “moralidad administrativa”. I.2 Hechos. Del expediente se advierte que los actores instauraron acción popular contra el Instituto colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, para obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público. La acción popular fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 7 de noviembre de 2007, amparó los derechos colectivos vulnerados y, en consecuencia, ordenó al ICBF que adelantara la gestión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que progresivamente se hiciera efectiva la incorporación de los recursos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia y, además, les reconoció a los actores a título de incentivo, 75 salarios mínimos mensuales vigentes. La anterior decisión fue apelada por los actores y el ICBF, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 22 de mayo de 2008, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, para el reconocimiento del incentivo, debió tener en cuenta el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, según el cual, el demandante tiene derecho a recibir el 15% del valor que recupere la entidad pública con ocasión de la acción popular, y no el artículo 39 ibídem, que fija dicho reconocimiento entre 10 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, a juicio de los accionantes, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el material probatorio allegado al expediente que demuestra que no es posible dar aplicación al Decreto 1013 de

1995, cuando se trata de recursos parafiscales de destinación específica para la inversión social. Aseguraron que allegaron al expediente abundante material probatorio, emanado de diferentes medios de comunicación, no obstante, el mismo fue desconocido por el Tribunal, debido a que fueron aportados en copia simple, olvidando que los hechos notorios se prueban de esa manera. Aseguraron que tampoco tuvo en cuenta un video en el que el Contralor General de la República, denuncia públicamente la ilegalidad de los desvíos de recursos. Adujeron que al expediente se arrimó una estadística realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, que da cuenta de que en el año 2005, fallecieron por desnutrición 10.000 niños en edad de 0 a 5 años, la cual, al igual que otras pruebas, fueron ignoradas por el Tribunal accionado. En relación con el principio de inmediatez, argumentaron que el Consejo de Estado para el año 2008, adoptó la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante, dicha posición ha sido revaluada; de igual forma, precisaron que la lesión ocasionada por las autoridades accionadas es actual y ha persistido en el tiempo, como lo es la vulneración de los intereses de los niños, adolescentes, personas de la tercera edad, madres gestantes, personas en situación de desplazamiento y de indigencia y, en general, lo usurarios y la comunidad objeto de protección del ICBF, por tanto se encuentran facultados para acceder a la Administración de Justicia, sin que se considere que

han incumplido el principio de inmediatez. I.3 Pretensiones. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoquen las sentencias de 7 de noviembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente y, en su lugar, se les ordene que emitan un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, en el que se tenga en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso y en consonancia con la Ley 472 de 1998, y en especial, con el artículo 40 de esa disposición legal. I.4 Defensa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso de presente que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, ya que han transcurrido 5 años desde la sentencia de de 22 de mayo 2008 hasta la presentación de la acción de tutela, esto es en el mes de mayo del año en curso; de igual forma, no demostró la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, que se hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco, el daño a la población vulnerable protegida por el ICBF. Precisó que los actores buscan crear una tercera instancia, con el fin de que el Consejo de Estado emita una sentencia que lo condene, al igual que al ICBF, por la constitución y emisión de títulos de deuda pública y, que se falle conforme al artículo 40 de la Ley 472 de 1998, el cual se encuentra derogado por la Ley 1425

de 2010. Manifestó que en la acción popular se surtieron todas las instancias legales y los actores tuvieron la oportunidad de exponer sus razones de hecho y de derecho, además, de acuerdo con el material probatorio allegado, el Tribunal accionado consideró que no se vulneraron los derechos colectivos invocados, de suerte que, no es cierto que el ICBF hubiese desviado lo recursos asignados por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, al igual que el Ministerio de Hacienda y Crédito público, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, el cual busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues han transcurrido 5 años desde el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuyo término nadie ha cuestionado la decisión por vía de acción de tutela. Expresó que revivir una actuación ejecutoriada desde tanto tiempo atrás, implicaría poner en riesgo principios constitucionales, como el de cosa juzgada y seguridad jurídica; y, además, se permitiría que la acción de tutela se empleara como una tercera instancia, so pretexto de amparar derechos fundamentales, que ni siquiera se vislumbran vulnerados en la solicitud de amparo. Puso de presente que si los actores consideran que existen nuevos hechos y pretensiones que cambien los fundamentos de la decisión proferida, podrían acudir nuevamente a la Jurisdicción en acción popular, dado que no se cierran en ningún momento las puertas frente a la protección de derechos colectivos.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, además de citar apartes de la sentencia de 22 de mayo de 2008, con el fin de demostrar que los argumentos allí discutidos son de más complejidad que lo esgrimido por los actores en el escrito de tutela, precisó que el Consejo de Estado ha considerado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente cuando vaya dirigida a remover del mundo jurídico providencias judiciales, como ocurre en el presente caso. Aseguró que los actores no demostraron la configuración de las causales genéricas ni especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, establecidas por la Corte Constitucional. Anotó que la solicitud de tutela no cumple con el principio de inmediatez, pues ha transcurrido un tiempo más que prudencial para la interposición de la acción y, tampoco, demostraron la existencia de circunstancias que les impidieran acudir al aparato jurisdiccional tan pronto tuvo ocurrencia la vulneración de los derechos fundamentales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que

proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto.) En el presente caso, se advierte que los actores pretenden dejar sin efecto las sentencias de 7 de noviembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2006-01593.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, “estado social de derecho” y a la “moralidad administrativa”, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín no les reconoció el incentivo conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 y, el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente que demostraba la vulneración de los derechos colectivos. Al estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que, en efecto, como lo aducen las entidades accionadas, la solicitud de amparo de los accionantes no cumple con el principio de inmediatez, como pasa a explicarse a continuación. Se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el

22 de mayo de 2008, que resuelve el recurso de apelación contra el fallo de 7 de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, fue notificada por edicto que se fijó el día 5 de junio de 2008, y desfijado el 9 de ese mes y año1, de suerte que quedó en firme el día 13 de junio de esa anualidad. Sin embargo, la acción de tutela fue instaurada el 14 de mayo de 2013, es decir, que transcurrieron 5 años desde que se emitieron las providencias que, a juicio de los accionantes, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Ahora bien, los actores argumentaron que su tardanza se debe a que en el año 2008, el Consejo de Estado había adoptado la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual, en la actualidad ha cambiado. Al respecto, reitera la Sala que si bien es cierto que la posición a la que aluden los accionantes respecto de la improcedencia de la acción de tutela, en efecto fue 1 Folio 322 del cuaderno núm. 3 del expediente contentito de la acción popular radicada bajo el núm. 2006-01593 variada mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth

García González), no lo es menos que en la misma providencia se puso de manifiesto que las distintas Secciones del Consejo de Estado antes y después del pronunciamiento de 2004, venían admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Pero aún admitiendo, en gracia de discusión, que el argumento aducido por los actores fuera válido, lo cierto es que desde la decisión de la Sala Plena de 31 de julio de 2012, que tuvo amplia discusión, a la fecha de presentación de la tutela, transcurrieron casi 10 meses, lo que a todas luces, no resulta razonable para justificar la demora en acudir al mecanismo de la acción de tutela. Cabe resaltar que el principio de inmediatez, en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, debe ser analizado de manera más rigurosa, por cuanto están en vilo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal manera que, es indispensable que quien pretenda ejercer este mecanismo constitucional, lo haga dentro de plazos razonables y no en lapsos indeterminados. Así lo precisó esta Corporación en sentencia de 20 de Junio de 2013 (expediente núm. 2012-2131. Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González), en la que se adujo lo que a continuación se cita: “Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables,

respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada.” Visto lo anterior, es claro para la Sala que el cambio de posición de la Corporación, arriba expuesto, no se constituye en una justificación para la tardanza en la presentación de la acción de tutela, pues de admitirse la tesis de los accionantes, implicaría que el juez constitucional estuviera facultado para revisar sentencias emitidas muchos años atrás, vulnerando así, de manera ostensible los principios de inmediatez, cosa juzgada y seguridad jurídica. Lo precedente impone a la Sala rechazar por improcedente la acción instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: RECHAZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por los

señores SANTIAGO BOTERO ECHEVERRI Y TULIO DE JESÚS RODRÍGUEZ

RESTREPO.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUELVASE el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 4 de julio de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente en comisión

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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