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CE-11001-03-15-000-2013-01046-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01046-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO / ACTUACIÓN DEL AGENTE OFICIOSO – Su actuación estuvo ajustada a derecho / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITOCon vehículo oficial / PERJUICIO MATERIAL – No se acreditó como perjuicio cierto / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria o caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente asunto, las demandantes alegan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al proferir las providencias del 8 de febrero de 2012 y 2 de mayo de 2012, por haber desconocido como demandantes en el proceso de reparación directa No. 2005-02155 a las señoras [R.P.C.] y [M.A.G.R.] por falta de legitimación en la causa por activa y denegar el reconocimiento del lucro cesante por estudios a [P.A.G.R.]. (…) Al respecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la

posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…) Tales exigencias se cumplen en la presente oportunidad, toda vez que las demandantes expresamente manifiestan actuar en calidad de agentes oficiosas de la señora [R.P.C.], quien se encuentra en imposibilidad de incoar la acción por desconocer el contenido de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues no ha podido ser contactada. (…) Ahora bien, en cuanto a la estimación de los perjuicios materiales por concepto de estudios de [P.A.G.R.] solicitados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que dicho concepto no constituía un perjuicio cierto al momento del fallecimiento de la señora [M.S.R.C.], por cuanto para ese momento su hija aún no había ingresado a la universidad y en ese sentido es un perjuicio hipotético. Consultada la página web de la Rama Judicial sobre los datos del proceso de reparación directa que concierne a esta acción, se observa que en efecto, se encuentra registrada una anotación del 11 de mayo de 2012 en la que consta el auto mediante el cual se niega la solicitud de aclaración de la sentencia. Si bien en el expediente no reposa copia de dicho auto, lo cierto es que los asuntos motivo de inconformidad expuestos en la presente acción de tutela no son susceptibles de ser modificados en la sentencia a través de una solicitud de aclaración, pues al tenor del artículo 309 del C.P.C. tal petición procede cuandoquiera que existan en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y no temas que generan

controversia y debate jurídico como los que aquí se formulan. De lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la decisión del Tribunal no tuvo como fuente arbitrariedad, parcialidad, abuso o ligereza, sino que por el contrario, provino de una exposición de motivos y razones jurídicas debidamente sustentadas en las pruebas aportadas al proceso y normatividad aplicable a la situación particular. Además, se agotaron oportunamente todas las etapas del proceso garantizándoles a las partes el debido proceso y derecho a la defensa, otorgándoles los términos para la interposición de los recursos y resolviéndoles los mismos. De lo anterior se colige que el resultado desfavorable del proceso ordinario se debió no a la alegada vulneración de derechos fundamentales, sino a que el resultado del análisis probatorio no fue el esperado por las demandantes. Resultado que no pueden pretender modificar mediante esta acción constitucional, pues la tutela no es una tercera instancia a través de la cual se puedan subsanar la inactividad de la parte interesada en la obtención de una determinada prueba o resultado. Se reitera que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría el objetivo de la acción como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01046-00(AC)

Actor: PAOLA ANDREA GARCIA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por las señoras Paola Andrea y Marlen

Adriana García Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Paola Andrea y Marlen Adriana García Ruiz, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, debido proceso, igualdad frente a la ley, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Informan que actúan en calidad de agentes oficiosas de la señora Rosalba Peña Chaparro, a quien no han podido contactar y de quien desconocen su sitio laboral, domicilio o dirección de residencia.

PRETENSIONES Las concretan así: “1. Se ordene que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ha de rehacer la señalada sentencia así: AQue se incluya a MARLEN ADRIANA GARCÍA RUIZ y a ROSALBA PEÑA CHAPARRO como damnificadas por la muerte de su señora madre y hermana, esto es, que se ha de ordenar que se les reconozcan los perjuicios morales conforme se solicitó en la pretensión

segunda b) y c) de la demanda. BQue se ordene con fundamento en la valoración probatoria respectiva y teniendo en cuenta el art. 214 del C.C.A. y el auto del Tribunal de fecha 3 de agosto de 2011 que decretó tener como prueba documental, la Certificación del pago de derechos académicos, así como la prueba indiciaria; y se incrementen los perjuicios materiales para PAOLA ANDREA GARCÍA RUIZ reconocidos por concepto de daño emergente y que están representados en la totalidad del valor cancelado por las matrículas a la Fundación Universitaria Sanitas donde cursa actualmente la carrera de Medicina; así como que se tenga como prueba el Registro Civil de nacimiento de ROSALBA PEÑA CHAPARRO y/o su Partida de Nacimiento. Subsidiariamente se solicita y sólo si no se ordena lo acá solicitado; que se ordene el reconocimiento de los perjuicios morales causados en nuestras vidas con fundamento en el principio de EFICACIA y atendiendo los criterios de EQUIDAD y SOLIDARIDAD que consagra la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo.” (Sic). Fundamentan su petición en los siguientes hechos: Marleine Stella Ruiz Chaparro falleció el 1º de octubre de 2003 a causa del “trauma encefálico, toracoabdominal, pélvico y extremidades” (sic) generado por el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2003 en la Autopista Medellín km. 2 vía Siberia, en el que fue atropellada por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional conducido por el Dragoneante Omar Henao Gómez, conductor del General Alfonso León

Arellano Rivas. La señora Marleine Stella Ruiz Chaparro era esposa de Pedro García Gallegos, con quien tuvo cinco hijos, entre ellos las actoras, y tenía ocho hermanos, incluyendo a la señora Rosalba Peña Chaparro. Ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá cursó la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 2005-02155, proceso en el que se profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2011, declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de la señora Marleine Stella Ruiz Chaparro. Dicha providencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante fallo del 8 de febrero de 2012 modificó el monto de la indemnización por perjuicios ordenada por el a quo y declaró falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Marlen Adriana García Ruiz y Rosalba Peña Chaparro. Respecto de esta decisión se formuló solicitud de aclaración que fue negada en auto del 2 de mayo de 2012. El 28 de noviembre de 2012 se presentó acción de tutela radicada bajo el No. 2012-02297 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual las demandantes fueron rechazadas como actoras por no haberse realizado la presentación del poder. La señora Marlen Adriana García Ruiz reside en la ciudad de Toronto (Canadá), y la remisión del poder se vio afectada por complicaciones con el correo postal de ese país. Consideran las actoras que las providencias demandadas vulneran sus derechos fundamentales toda vez que la falta de legitimidad en la causa es una falencia procesal

que debe advertirse al momento de la admisión de la demanda y no en el fallo, máxime cuando existe abundante material probatorio que demuestra el vínculo familiar existente entre Marlen Adriana García Ruiz y Rosalba Peña Chaparro y la difunta. Aunado a ello, estiman que existe una discriminación hacia Paola Andrea García Ruiz al negar el pago de los perjuicios materiales por estudio solicitados en la demanda, pese a la existencia de pruebas documentales que acreditan el pago de los derechos académicos a la Universidad Sanitas en la carrera de medicina. CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá rindió informe indicando que el 31 de enero de 2011 dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 2005-02155. Advirtió sobre la acción de tutela radicada con el No. 2012-02297 que tiene la misma fundamentación fáctica y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo cual considera que se presenta la figura de la temeridad. Solicitó que la presente acción sea rechazada pues además de la denunciada temeridad, no se configura ninguna de las causales excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que mediante fallo del 8 de febrero de 2012 proferido dentro del proceso 2005-02155, modificó la sentencia de primera instancia “en el sentido de no legitimar en la causa a la señora MARLEN ADRIANA GARCÍA RUIZ, revocar el numeral primero de la sentencia apelada, y en su

lugar legitimar en la causa a la señora ROSALBA PEÑA CHAPARRO, y modificar los perjuicios reconocidos en primera instancia”. Estima que la providencia atacada no comporta transgresión de derecho fundamental alguno, pues fue proferida dentro de los marcos legales establecidos para el efecto y en ella se esbozaron las razones por las cuales la señora Marlen Adriana García Ruiz no se encontraba legitimada en la causa por activa, así como cuál era el motivo para no reconocer el lucro cesante por estudios a Paola Andrea García Ruiz. Advierte que contrario a lo afirmado por las demandantes, la señora Rosalba Peña Chaparro sí demostró la legitimación en la causa en el fallo de segunda instancia y se le reconocieron perjuicios morales por valor de 50 s.m.l.m.v. en calidad de hermana de la víctima. CONSIDERACIONES Estiman las demandantes que las providencias judiciales proferidas el 8 de febrero de 2012 y 2 de mayo de 2012 por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales declaró la falta de legitimación por activa de las señoras Marlen Adriana García Ruiz y Rosalba Peña Chaparro y negó el reconocimiento del lucro cesante por estudios a Paola Andrea García Ruiz, y negó la solicitud de aclaración del fallo, vulneran sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, debido proceso, igualdad frente a la ley, acceso a la administración de justicia. Para resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales

fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente.

Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, las demandantes alegan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al proferir las providencias del 8 de febrero de 2012 y 2 de mayo de 2012, por haber desconocido como demandantes en el proceso de reparación directa No. 2005-02155 a las señoras Rosalba Peña Chaparro y Marlen Adriana García Ruiz por falta de legitimación en la causa por activa y denegar el

reconocimiento del lucro cesante por estudios a Paola Andrea García Ruiz. El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá dio contestación a la presente acción advirtiendo sobre la posible configuración de una temeridad; no obstante, del auto de inadmisión y el fallo proferidos los días 13 de diciembre de 2012 y 18 de abril de 2013 dentro de la acción de tutela 2012-02297 de Pedro García Gallegos y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 11 a 12 vto. y 23 a 36), advierte la Sala que la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada con respecto a las señoras Rosalba Peña Chaparro, Marlen Adriana García Ruiz y Paola Andrea García Ruiz por no haberse acreditado la condición de apoderado o agente oficioso del señor García Gallegos, quien decía actuar en su nombre. Según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad implica multiplicidad de solicitudes de amparo formuladas ante varios jueces con la característica de que entre ellas exista identidad de partes y que el objeto de la petición sea la misma en todas ellas. En ese sentido, dicha figura no se presenta en esta oportunidad en atención a que a las demandantes no se les reconoció tal calidad en la acción de tutela de radicado 2012-02297. En esta oportunidad las señoras Paola Andrea García Ruiz y Marlen Adriana García Ruiz actúan por intermedio de apoderado y se presentan además como agentes oficiosas de Rosalba Peña Chaparro, de quien afirman desconocer su domicilio o dato de contacto a través del cual localizarla.

Al respecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. De ahí que esta Corporación haya establecido como requisitos necesarios para considerar al agente oficioso como legitimado para interponer la acción de tutela “1) que el afectado se encuentre en imposibilidad de incoar la acción o adelantar su propia 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. defensa y 2) que se manifieste expresamente en la demanda que se actúa en calidad de agente oficioso”3. Tales exigencias se cumplen en la presente oportunidad, toda vez que las demandantes expresamente manifiestan actuar en calidad de agentes oficiosas de la señora Rosalba Peña Chaparro, quien se encuentra en imposibilidad de incoar la acción por desconocer el contenido de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues no ha podido ser contactada. Frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales, advierte la Sala que tal como lo afirman las demandantes, mediante sentencia del 8 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la providencia apelada declarando la falta de legitimación por activa de las señoras Marlen Adriana García Ruiz y Rosalba Peña Chaparro y modificó el valor de los perjuicios reconocidos a los demandantes.

Sobre la falta de legitimación, dijo el Tribunal en la referida providencia: “Con relación a la legitimación en la causa por activa de MARLEN ADRIANA GARCÍA RUIZ, hija de la difunta, observa la sala que el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal se le enuncia como poderdante, sin embargo, el mencionado documento no fue firmado por ella, a pesar de que para la fecha de presentación de la demanda contaba con la mayoría de edad, según registro civil de nacimiento (fl. 2 c.2). En consecuencia, el poder conferido para la presentación de la demanda no fue suficiente con relación a la señora MARLEN ADRIANA GARCÍA RUIZ en los términos del numeral 5 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se encuentra legitimada para demandar en el presente proceso de reparación directa. (…) El juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ROSALBA PEÑA CHAPARRO debido a que no se aportó el registro civil de nacimiento que permitiera probar que era hermana de la occisa, sin embargo, a través de auto de 3 de agosto de 2011 (fls. 364-365 c.1) se le otorgó valor probatorio al registro civil de nacimiento aportado en el trámite de segunda instancia por el apoderado de la parte actora, debido a que la inscripción de la actora se realizó hasta el 17 de febrero de 2011 (fl. 348 c.1). Con relación a la validez del registro civil de las personas, el artículo 107 del Decreto 126 de 1970 establece que ‘por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al

estado civil o a la capacidad de las personas sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha de registro o inscripción’, por lo cual el registro civil de nacimiento de la señora ROSALBA PEÑA CHAPARRO tiene efectos jurídicos desde el día 17 de febrero de 2011, fecha en el cual se elevó el registro. En consecuencia, ni al momento de los hechos que dan origen a la presente acción, ni cuando se interpuso la demanda, la señora ROSALBA PEÑA CHAPARRO estaba registrada como hermana de la difunta, y en vista que su registro civil de nacimiento tiene efectos hacia futuro, se confirmará la decisión del a quo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante” (sic). 3 Consejo de Estado. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Rad. 05001-23-31-000-2007-01068-01(AC). C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Ahora bien, en cuanto a la estimación de los perjuicios materiales por concepto de estudios de Paola Andrea García Ruiz solicitados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que dicho concepto no constituía un perjuicio cierto al momento del fallecimiento de la señora Marleine Stella Ruiz Chaparro, por cuanto para ese momento su hija aún no había ingresado a la universidad y en ese sentido es un perjuicio hipotético. Consultada la página web de la Rama Judicial sobre los datos del proceso de reparación directa que concierne a esta acción, se observa que en efecto, se encuentra registrada una anotación del 11 de mayo de 2012 en la que consta el auto mediante el cual se niega la solicitud de aclaración de la sentencia.

Si bien en el expediente no reposa copia de dicho auto, lo cierto es que los asuntos motivo de inconformidad expuestos en la presente acción de tutela no son susceptibles de ser modificados en la sentencia a través de una solicitud de aclaración, pues al tenor del artículo 309 del C.P.C. tal petición procede cuandoquiera que existan en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y no temas que generan controversia y debate jurídico como los que aquí se formulan. De lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la decisión del Tribunal no tuvo como fuente arbitrariedad, parcialidad, abuso o ligereza, sino que por el contrario, provino de una exposición de motivos y razones jurídicas debidamente sustentadas en las pruebas aportadas al proceso y normatividad aplicable a la situación particular. Además, se agotaron oportunamente todas las etapas del proceso garantizándoles a las partes el debido proceso y derecho a la defensa, otorgándoles los términos para la interposición de los recursos y resolviéndoles los mismos. De lo anterior se colige que el resultado desfavorable del proceso ordinario se debió no a la alegada vulneración de derechos fundamentales, sino a que el resultado del análisis probatorio no fue el esperado por las demandantes. Resultado que no pueden pretender modificar mediante esta acción constitucional, pues la tutela no es una tercera instancia a través de la cual se puedan subsanar la inactividad de la parte interesada en la obtención de una determinada prueba o resultado. Se reitera que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se

pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría el objetivo de la acción como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Paola Andrea y Marlen Adriana García Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

(En comisión)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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