CE-11001-03-15-000-2013-01050-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01050-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del
Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación
consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Concepto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Presupuestos y alcance Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ahora bien, la Sala procederá a analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De la lectura de la sentencias presuntamente desconocidas, la Sala encuentra que no existe identidad fáctica entre la situación objeto de estudio y tres de las providencias invocadas como desconocidas toda vez que versan sobre supresión de cargos por reestructuración y reliquidación de mesada pensional. Ahora bien, respecto de la sentencia proferida en el trámite del expediente identificado con número de radicación 2000 – 02891. Actor: Fernando Quevedo Rojas, encuentra la Sala que en la misma se ordenó el reintegro al servicio activo de un Teniente de la Policía Nacional, en razón a una anotación positiva sobresaliente, motivo suficiente para desvirtuar la legalidad del acto de retiro. Contrario a lo anterior, al analizar la hoja de vida del hoy demandante en tutela se encontró que los distintivos del Teniente Fernando Quevedo Rojas son los normales que debe poseer un miembro de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, en igual sentido las medallas y las felicitaciones corresponden a las actividades normales en desarrollo de las tareas que le eran inherentes, nada especial o sobresaliente. Por
lo anterior se puede concluir que el actor no pudo desvirtuar la legalidad del acto de retiro. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció el precedente del Consejo de Estado y, por tanto no incurrió en el vicio señalado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01050-01(AC)
Actor: FERNANDO ALFREDO RINCON VERDUGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide sobre la impugnación de la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 18 de julio de 2013 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo deprecado por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por este. 1.- ANTECEDENTES El actor, en procura de su reintegro al servicio activo y de su ascenso al grado de Capitán radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Correspondió avocar conocimiento de la mencionada demanda al Juez Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 declaró la nulidad parcial del acto de retiro del actor1 y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro2. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, correspondiendo avocar conocimiento del recurso de alzada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual mediante sentencia de 17 de enero de 2013 revocó la decisión de primera instancia. 2.- PRETENSIONES En su escrito de tutela el actor formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen al seño FERNANDO ALFREDO RINCÓN VERDUGO, sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y a la defensa (Art. 29) y a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales (Art. 13), en concordancia con sus derechos constitucionales de acceso a la administración e justicia (Art. 229), al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 52) y a la seguridad social (Art. 48).
SEGUNDA: que como consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efectos la sentencia del diecisiete (17) de enero de 2013, dictada por la Sala de Decisión Escritural N° 2 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 54001233100020000177702, promovido por FERNANDO ALFREDO RINCÓN VERDUGO en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado tercero (3°) Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, que había accedido
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERA: Que se ordene a la Sala de Decisión Escritural N° 2 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva sentencia e segunda instancia en el proceso señalado en el ordinal anterior, la cual debe ceñirse a los requisitos de forma exigidos por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y que respete los derechos y garantías fundamentales del Teniente FERNANDO ALFREDO RINCÓN VERDUGO, consagrados por los artículos 13, 29, 48, 52 y 1 Decreto 848 del 11 de mayo de 2000. 2 Folios 31 a 38 del expediente. 229 de la Constitución Nacional, sin perjuicio del indispensable análisis del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y de los demás elementos u extremos propios de la controversia.
CUARTA: Que para efectos de restablecer los derechos constitucionales de FERNANDO ALFREDO RINCÓN VERDUGO, amparados por la sentencia de tutela, se disponga ordenarle al Juzgado tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a desarchivar el expediente N° 2 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que profiera la sentencia de segunda instancia, que habrá de remplazar a la dejada sin efecto.3”.
3.- LA TUTELA 3.1. La solicitud El 15 de mayo de 2013 Fernando Alfredo Rincón Verdugo, a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, considerando que con ocasión de la sentencia del 17 de enero de 2013 le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, a la defensa y a la igualdad. A juicio del actor la violación de sus derechos fundamentales obedece a la referencia de jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se presume que los actos de retiro tienen como fundamento la facultad discrecional, inspirados en el buen servicio. Lo anterior en contravía de la reciente jurisprudencia de la misma Corporación y de la Corte Constitucional, en la que se exige a los organismos militares y de policía, revelar al interesado los motivos de su retiro. 3.2. Trámite de la solicitud La tutela en mención fue repartida al despacho del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro (E), quien mediante auto del 28 de mayo de 2013 la admitió. Mediante sentencia del 18 de julio de 2013 la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro (E) negó el amparo deprecado por el actor. 3 Folio 5 del expediente. 3.3. La contestación de los interesados. 3.3.1. La Policía Nacional, a través de sus Secretario General, rindió informe solicitando negar las pretensiones de la tutela4 con fundamento en los siguientes argumentos: Recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, a efecto de concluir que la
misma no se puede convertir en una instancia adicional, puesto que ello atentaría contra la seguridad jurídica. Indicó que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.2. El Magistrado Ponente de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho censurada por vía de tutela solicitó negar las pretensiones de la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Aseguró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sostuvo que la tutela de la referencia desconoce el carácter residual de este mecanismo, con la finalidad última de convertirla en una instancia adicional. Indicó que de la lectura de la hoja de vida del actor no se desprendían las condiciones particulares exigidas para desvirtuar la legalidad del acto acusado, motivo por el cual se denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formulatas. 3.3. La decisión impugnada La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la actora contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4 Folios 77 a 78 del expediente. La sentencia de 18 de julio de 2013 negó la solicitud de amparo constitucional, considerando que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el
respeto a la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de la lectura de la hoja de vida del actor, concluyó que no se demostraron condiciones particulares y excepcionales conforme a lo exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual no era posible desvirtuar la legalidad del acto de retiro del servicio activo del señor Fernando Alfredo Rincón Verdugo. Aseguró que el juez constitucional no se puede eregir como el de la legalidad de los fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural. Concluyó que lo pretendido por la parte actora es reabrir la controversia propia del proceso ordinario, motivo por el cual no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía judicial. 4.- LA IMPUGNACIÓN El 30 de agosto de 2013 el señor Fernando Alfredo Rincón Verdugo, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo que la sentencia apelada de manera errada señaló que lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Recordó que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados. Concluye la acción de tutela contra providencias judiciales parte del supuesto legal en virtud del cual el juez constitucional se erige como el juez de legalidad de los fallos judiciales, por cuanto es el llamado por la Constitución a velar porque en sus decisiones los demás jueces respeten los derechos fundamentales de las personas que acuden a la justicia.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sección Quinta en tanto negó el amparo deprecado. 5.2. Presentación del caso El señor Fernando Alfredo Rincón Verdugo, ostentado el rango de Teniente, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Inconforme con la anterior decisión y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo de esa institución5. Correspondió avocar conocimiento de la mencionada demanda al Juez Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 declaró la nulidad parcial del acto acusado en cuanto retiro del servicio activo al actor. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante
sentencia del 17 de enero de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 5.3. Problema jurídico 5 Decreto 848 del 11 de mayo de 2000, expedido por el Presidente de la República. El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con su sentencia del 17 de enero de 2013, vulneró los derechos fundamentales derechos fundamentales al debido proceso judicial, a la defensa y a la igualdad, toda vez que ella considera que se desconoció el precedente judicial aplicable al asunto sub exámine. Para tal efecto, se estudiará a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 5.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los
particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en
cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la
doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”6 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en
la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”7 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto
19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en 8 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos
delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 5.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión9 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.10 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al 9 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 10 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para
que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y
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