CE-11001-03-15-000-2013-01051-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01051-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acta de escrutinio de votos / IRREGULARIDAD EN EL ACTA DE ESCRUTINIO DE VOTOS En el sub examine, se alega una causal objetiva, consistente en las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio, toda vez que el actor controvierte las diferencias entre las actas de escrutinio de mesa o formularios E-14 y los formularios E-24, razón por la cual, aplica el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política que atañe a la reclamación ante la autoridad administrativa electoral antes de la declaratoria de la elección. Señaló el ad quem que el actor tuvo diversas oportunidades en las que pudo manifestar las inconsistencias, a saber: i) en el momento de la votación, cuando una vez cerradas las urnas, los jurados de votación procedieron al conteo que se plasma en el formulario E-14; ii) cuando los claveros abrieron el Arca Triclave y la comisión escrutadora realizó el reconocimiento y cómputo de los votos mesa a mesa; iii) una vez consignados los datos en el formulario E-24; y, iv)
antes de ser expedido el formulario E-26; razón por la cual, contrario a lo alegado, el escrutinio no finaliza con la expedición del formulario E-24, que consigna el resultado, sino que con posterioridad se expide el formulario E-26, es decir, tuvo momentos suficientes para debatir su inconformidad. De la revisión de las sentencias acusadas, evidencia la Sala que se encuentran debidamente sustentadas desde el aspecto constitucional, legal, jurisprudencial y probatorio, pues es expreso el artículo 237 de la Constitución Política y unificada la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la exigencia de elevar reclamación administrativa cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, como en el caso de autos, la cual, si no se presentó, impedía un estudio de fondo y, por ende, la valoración probatoria frente al presunto fraude electoral, como lo pretende la parte actora. (…) Así las cosas, el análisis realizado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no resulta caprichoso ni arbitrario, de tal manera que no concurren los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Advierte la Sala que las alegaciones planteadas por la parte accionante en la solicitud de amparo, se dirigieron a controvertir el proceso de escrutinio y pretende que se declare la elección del accionante, más no, expone los argumentos que permiten establecer que las sentencias acusadas vulneran los derechos del tutelante, razón por la cual debe señalarse que la acción ejercida no puede constituirse en tercera instancia de una acción ordinaria como se pretende.
Por las anteriores razones, la Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01051-01(AC)
Actor: RICHARD JOSÉ MORALES GAMARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Acción de tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por Richard José Morales Gamarra contra el fallo de 3 de julio de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor Richard José Morales Gamarra, por intermedio de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, para la protección de sus derechos fundamentales a “elegir y ser elegido, al debido proceso y a una sentencia justa, congruente y motiva”, vulnerados con las sentencias de 11 de julio de 2012 y 18 de abril de 2013, proferidas dentro de la acción de nulidad electoral1 promovida
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión Escrutadora Municipal de Colosó y Alain Peinado Díaz2.
2. Hechos El 30 de octubre de 2011, el señor Richard José Morales Gamarra participó como candidato al Concejo Municipal de Colosó (Sucre). Una vez finalizó la jornada electoral se procedió al escrutinio de las mesas, el cual fue suspendido con ocasión de graves disturbios que generaron que continuara al día siguiente en la Casa de la Cultura Manuela Beltrán, en el municipio de Sincelejo.
Pese a que en el acta de escrutinio No. 3 de 2 de noviembre de 2011, mesa No. 4 y el acta de escrutinio No. 4 de 2 de noviembre de 2011, mesa No. 1, puesto 00, zona 00; mesa No. 5 y mesa No. 7 se consignó que no hubo inconsistencias, el resultado de votos señalado en las actas E-14 CO y E-24 CO presentan irregularidades numéricas. Por lo anterior, el tutelante ejerció acción de nulidad electoral contra el acto de escrutinio general de 2 de noviembre de 2011 donde se profirieron las actas de resultado de escrutinio E-26 CO, páginas del 1 al 6, proferida por 1 Exp. No. 7001 33 31 005 2011 00504 00 2 Concejal electo del municipio de Colosó (Sucre) la Comisión Escrutadora del municipio de Colosó (Sucre), por medio de la cual declaró la elección de Alain Bernardo Peinado Díaz. Por sentencia de 11 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, declaró probada la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Inconforme, el accionante apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre por sentencia de 18 de abril de 2013, la confirmó.
3. Fundamento de la solicitud El accionante adujo que las decisiones judiciales cuestionadas adolecen de defecto sustantivo porque se enmarcaron en un tecnicismo jurídico, toda vez que declararon la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, sin valorar el acervo probatorio aportado y trasgredieron así los derechos de los ciudadanos del municipio de Colosó, al permitir que un acto democrático se viera empañado, cuando lo cierto es que “en el E-14 se plasma una realidad, en las actas se confirma, al expresar que no hubo cambio de los resultados, pero en el E-24 hay un fraude tan grande” que permitió que de forma sorpresiva el candidato Alain Peinado figurara con más votos.
Manifestó que las actas de escrutinio y los E-14 no contienen inconsistencias, así lo pudo corroborar el accionante quien estuvo presente cuando se levantaron y por ello no realizó reclamación alguna, el fraude electoral se presentó después de haber levantado las actas de escrutinio y antes de declarar la elección del señor Alain Peinado.
4. Petición “1. Se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso y a una sentencia justa, congruente y motiva, y cesen las vulneraciones, por parte del JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO – SUCRE, a través de la sentencia de fechas 11 DE JULIO DE 2012, dentro del proceso de ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL, Radicado: No. 7001 33 31 005 2011 00504 00 y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE a través de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de abril de 2013, notificada por edicto el día 26 de abril de 2013 y debidamente ejecutoriada dentro del proceso de ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL, Radicado: No. 7001 33 31 005 2011 00504 01
2. Como consecuencia de la anterior decisión de tutela, se REVOQUE: La sentencia de primera instancia de fecha 11 DE JULIO DE 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO – SUCRE, dentro del proceso de ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL, Radicado No. 7001 33 31 005 2011 00504 00. La Sentencia de Segunda instancia de fecha 18 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO – SUCRE, dentro del proceso de ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL, Radicado No. 7001 33 31 005 2011 00504 01, notificada por edicto el día 26 de abril de 2013.”3
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por auto de 23 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado,
Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas; a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Sucre y al señor Alain Bernardo Peinado Díaz, como terceros interesados en las resultas del proceso.
6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 6.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo Pese a haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda. 6.2. Tribunal Administrativo de Sucre El 17 de junio de 2013, el Magistrado Ponente de la sentencia de 18 de abril de 2013, manifestó que el fallo se fundamentó en los elementos probatorios allegados al proceso y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, allí citada y transcrita.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto no cumple los requisitos generales y específicos señalados por la Corte Constitucional.
7. Contestación de los terceros vinculados
7.1. Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Sucre Por escrito de 25 de junio de 2013, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Sucre, manifestaron que el escrutinio de los votos, su recuento y la atención a las reclamaciones que al respecto se presentan, son competencia de las comisiones escrutadoras, tal como lo prevé el Código Electoral, entes independientes y autónomos del cual hace parte la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de secretario. Para el caso de las elecciones en Colosó, la Comisión escrutadora Municipal designada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo fue quien se encargó de escrutar los votos y con fundamento en ello, declarar la elección. Por lo expuesto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 7.2. Alain Bernardo Peinado Díaz (Concejal electo de Colosó – 2012 a 2015) El 25 de junio de 2013, manifestó que el accionante tuvo la oportunidad de interponer en sede administrativa las reclamaciones electorales sobre las decisiones que hubiese tomado en el momento del escrutinio la comisión encargada para el efecto, es decir, le correspondía al demandante agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para ejercer la acción de nulidad 3 Ver folio 25 del expediente. electoral, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado4, sin embargo, sin fundamento alguno obvió este trámite, el que pudieron adelantar varios particulares y aún en forma oficiosa se procedió al reconteo. Adujo que las decisiones enjuiciadas se encuentran ajustadas a derecho, luego entonces no se configura una “vía de hecho”. Añadió que pretende el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la cual se revoquen las decisiones proferidas en el proceso de nulidad electoral, lo que resulta improcedente.
8. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 3 de julio de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Manifestó que el artículo 237 de la Constitución Política modificado por el Acto
Legislativo No. 1 de 2009, exige como requisito de procedibilidad para ejercer la acción de nulidad electoral la reclamación previa ante las autoridades administrativas electorales, requisito que debe surtirse antes de la declaratoria de la elección y se exige únicamente para las demandas en las que el cargo de nulidad consiste en las irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, es decir, cuando se aleguen causales objetivas. Afirmó que sobre la imposibilidad de realizar esa reclamación, se centró la demanda de nulidad electoral, cargo que fue debidamente estudiado en las decisiones atacadas y trascribió apartes del fallo. Señaló que fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, porque se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso, las que demostraron que las anomalías se advirtieron en una etapa anterior al escrutinio, en consecuencia, el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlas ante las autoridades administrativas electorales, empero, como no lo hizo, era apenas lógico que procediera la excepción de inepta demanda. Afirmó que el accionante pretende que se estudien nuevamente los argumentos expuestos en el proceso ordinario, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad la petición del tutelante.
9. Impugnación El 20 de septiembre de 2013, el accionante señaló que el juez constitucional de primera instancia incurrió en error al traer a colación las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Sucre para declarar inepta la demanda, porque lo pretendido es la protección a los derechos fundamentales del accionante más no el ejercicio de una tercera instancia.
Afirmó que no fueron considerados los hechos relacionados en la demanda y probados con las actas de escrutinio -pruebas que enlistó-, dentro de las que figura el cuadro comparativo de los formularios E-14 y E-24 que demuestran que el presunto fraude se efectuó con posterioridad a la socialización de los resultados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Sentencia de 13 de diciembre de 2010, Exp. No. 2010-0076, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de julio de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió "denegar las pretensiones”, para lo cual se analizará si las sentencias de 11 de julio de 2012 y 18 de abril de 2013 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo Sucre, en el proceso de nulidad electoral adelantado contra la Registraduría Nacional del estado Civil – Comisión Escrutadora Municipal de Colosó y Alain Peinado Díaz, vulneraron los derechos a “elegir y ser elegido, al debido proceso y a una sentencia justa, congruente y motiva”, del accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las
acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación:
11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto)
A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice
vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia censurada fue notificada por edicto fijado entre el 26 y el 30 de abril de 2013, en tanto que el libelo del amparo
constitucional se presentó el 16 de mayo de 2013, decisión con la que se dio fin al proceso de nulidad electoral11 adelantado por la parte actora, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación, por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia que tenga tal condición, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del C.P.A.C.A.
5. Análisis del caso concreto El accionante interpuso acción de nulidad electoral contra “el acta de escrutinio general de fecha 2 de noviembre de 2011, consistente en acta de resultados de escrutinio E-26 CO (Página 1 al 6) proferida por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se declaró la elección y por ende elegido al señor ALAÍN BERNARDO PEINADO DÍAZ (…) como Concejal del municipio de Colosó
(Sucre) para el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2012 y 3 de diciembre de 2015”. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad de la credencial expedida al señor Peinado Díaz y, como consecuencia de lo anterior, asignar la curul al señor Richard José Morales Gamarra (folio 125 C. 2). Mediante sentencia de 11 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo resolvió el asunto y declaró probada la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda propuesta por el demandado, Alain Bernardo Peinado Díaz. El a quo basó su decisión en que el artículo 237 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009, establece que cuando la demanda de nulidad electoral se fundamenta en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, en cabeza del Consejo Nacional Electoral. Para los efectos, se fundamentó en lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 4121 de 27 de octubre de 2011 y el Consejo de Estado12. Señaló que la pretensión del accionante se fundamenta en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, dado que le 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela 12 Sentencias de 13 de diciembre de 2010, Exp. No. 2010-0076, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón y de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 2012-0015 dejaron de contabilizar unos votos a su favor para sumarlos a los del señor Alain Bernardo Peinado Díaz, por tanto, debió agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción, no obstante, revisado el contenido de las actas Nos. 3, 4 y 5 de 2 de noviembre de 2011, suscritas por la Comisión Escrutadora del municipio de Colosó, se constató que en ellas no obró reclamación alguna por
parte del demandante sobre el presunto error aritmético ni acreditó que interpuso los recursos contra las decisiones adoptadas por los jurados de votación y por los miembros de dicha comisión. Adujo que, contrario a lo expresado por el accionante, la etapa de escrutinios es pública y el acta se adelanta en audiencia, razón por la cual los candidatos, sus apoderados y/o los testigos pueden intervenir en todo el trámite de conteo y sumatoria de votos. Mediante sentencia de 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión y para los efectos hizo alusión a las causales de anulación del acto de elección, adujo que son objetivas las establecidas en el artículo 233 del C.C.A. y subjetivas las contenidas en los artículos 223, numeral 5; 227 y 228 del mismo Estatuto. En el sub examine, se alega una causal objetiva, consistente en las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio, toda vez que el actor controvierte las diferencias entre las actas de escrutinio de mesa o formularios E-14 y los formularios E-24, razón por la cual, aplica el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política que atañe a la reclamación ante la autoridad administrativa electoral antes de la declaratoria de la elección. Señaló el ad quem que el actor tuvo diversas oportunidades en las que pudo manifestar las inconsistencias, a saber: i) en el momento de la votación, cuando una vez cerradas las urnas, los jurados de votación procedieron al conteo que se
plasma en el formulario E-14; ii) cuando los claveros abrieron el Arca Triclave y la comisión escrutadora realizó el reconocimiento y cómputo de los votos mesa a mesa; iii) una vez consignados los datos en el formulario E-24; y, iv) antes de ser expedido el formulario E-26; razón por la cual, contrario a lo alegado, el escrutinio no finaliza con la expedición del formulario E-24, que consigna el resultado, sino que con posterioridad se expide el formulario E-26, es decir, tuvo momentos suficientes para debatir su inconformidad. De la revisión de las sentencias acusadas, evidencia la Sala que se encuentran debidamente sustentadas desde el aspecto constitucional, legal, jurisprudencial y probatorio, pues es expreso el artículo 237 de la Constitución Política y unificada la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la exigencia de elevar reclamación administrativa cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, como en el caso de autos, la cual, si no se presentó, impedía un estudio de fondo y, por ende, la valoración probatoria frente al presunto fraude electoral, como lo pretende la parte actora. Esta Corporación13 recientemente se pronunció sobre las generalidades y obligatoriedad del requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: “Según lo expresó la Sala, el requisito de procedibilidad nació a la vida jurídica con la enmienda constitucional contenida en el Acto Legislativo 13 Sentencia de 25 de julio de 2013, Exp. No. 73001233100020120004701, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
01 de 14 de julio de 2009, por medio de la cual se adicionó el artículo 237 Superior, en el sentido de incorporar como presupuesto del contencioso de nulidad electoral, el siguiente: “Artículo 8°.- El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así: ‘7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. De conformidad con la anterior disposición advierte la Sala que el constituyente morigeró el carácter directo que hasta el momento venía teniendo la acción de nulidad electoral y que se justificaba en lo dispuesto en el artículo 227 del C.C.A., al prescribir que “Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen,…”. Además, se trata de un requisito delimitado por el constituyente por elementos fundamentales como el tipo de acto acusado, el objeto, los sujetos, la oportunidad y la finalidad. Si bien el proceso electoral está instituido para juzgar la legalidad presunta de los actos de nombramiento, de llamamiento y de elección, y dentro de éstos los que surgen en el seno de los cuerpos colegiados y los que emanan de la
voluntad del pueblo expresada en las urnas, solamente respecto de los últimos es necesario agotar el requisito de procedibilidad por vicios en las votaciones y los escrutinios. En cuanto al objeto, es claro que el mismo tan solo puede ocuparse de las “causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, es decir que no está concebido para atender solicitudes relativas a cualquiera de las causales de reclamación contempladas en el Código Electoral, sino que por el contrario debe recaer única y exclusivamente sobre anomalías que den lugar a configurar causales objetivas de nulidad, como sin duda lo es la falsedad o apocrificidad en los registros electorales consagrada en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Sobre la finalidad, observa la Sala que bien puede equipararse al objeto que el legislador extraordinario fijó para el Código Electoral en su artículo 1º, consistente en “…asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciu
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