🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01057-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01057-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia…La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación…En el asunto en examen, las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 12 de agosto de 1998 y el 22 de febrero de 1999, respectivamente, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de mayo de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de catorce años y dos meses, por lo

que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Observa esta Sala que el actor no presentó en el escrito inicial de tutela ningún argumento para justificar la tardanza en solicitar el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente le vulneraron las autoridades judiciales accionadas…al no encontrarse soporte alguno que permita omitir el estudio de la inmediatez para el caso concreto, no queda más que modificar la decisión de primera instancia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González. Respecto del requisito de inmediatez consultar, Corte Constitucional sentencia T142 de 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01057-01(AC)

Actor: JESUS ANTONIO BAEZ CORTES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Jesús Antonio Báez

Cortes contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó” por improcedente el amparo constitucional impetrado por el actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 15 de mayo de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 11), el señor Jesús Antonio Báez Cortés, actuando en nombre propio, interpuso tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Consideró vulnerados los mencionados derechos fundamentales porque i) el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 12 de agosto de 1998 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Policía Nacional lo retiró del servicio activo; y ii) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 22 de febrero de 1999, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por Jesús Antonio Báez Cortés, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.

3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz4.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

4. Del caso concreto

1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. En el asunto en examen, las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 12 de agosto de 1998 y el 22 de febrero de 1999, respectivamente,5 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de mayo de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de catorce años y dos meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Observa esta Sala que el actor no presentó en el escrito inicial de tutela ningún argumento para justificar la tardanza en solicitar el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente le vulneraron las autoridades judiciales accionadas; y solo hasta el momento en que impugnó el fallo de primera instancia que “negó” por improcedente la mencionada acción constitucional, expuso que “no entiend[e] como si la ley es una sola porque recientemente en un fallo emitido por el Honorable Consejo de Estado CONSIDERO (sic) QUE ERA VIABLE Y PROCEDENTE ADMITIR UNA DEMANDA ADMINISTRATIVA CONTRA EL ESTADO DESPUES DE (28) VEINTIOCHO AÑOS por los hechos acaecidos en la retoma del palacio (sic) de Justicia”. Pues bien, el anterior argumento no es de recibo para esta Sala por cuanto el actor no pone de presente a cual fallo emitido por el Consejo de Estado se refiere, ni tampoco identifica, siquiera sumariamente, de qué manera su caso tiene situaciones fácticas o jurídicas similares a dicho proceso, motivo por el cual, al no encontrarse soporte alguno que permita omitir el estudio de la inmediatez para el caso concreto, no queda más que modificar la decisión de primera instancia que “negó” por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Si bien no obra constancia de la ejecutoria del Auto proferido el 22 de febrero de 1999 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, observa esta Sala un Oficio de 5 de marzo de 1999 mediante el

cual, una vez ejecutoriada la providencia del Consejo de Estado, se devolvió el expediente al Tribunal de Origen, lo cual permite evidenciar que dicha providencia se ejecutorió con anterioridad al 5 de marzo de 1999.

FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación que “negó” por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por Jesús Antonio Báez Cortés contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...