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CE-11001-03-15-000-2013-01068-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01068-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando no se demuestra que las decisiones acusadas hayan incurrido en un defecto sustantivo Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes

razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. Corresponde a la Sala establecer si las providencias dictadas por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante…observa la Sala que las autoridades accionadas al valorar los documentos aportados al expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Mauricio Arenas Camacho y el Departamento Administrativo de Seguridad y Actas de Liquidación de los diferentes contratos, según los cuales concluyeron que aunque quedaron demostrados dos de los tres elementos esenciales de una relación laboral (actividad personal del escolta y retribución por la labor prestada); no se logró probar la existencia de una subordinación continua respecto al DAS…De acuerdo a lo considerado, no se encuentra que en las decisiones acusadas se haya incurrido en un defecto sustantivo, pues las consideraciones realizadas por los jueces de instancia, estuvieron fundamentadas en las normas aplicables al caso y en las pruebas allegadas al proceso…

Adicionalmente señala el accionante, que en las sentencias de instancia, no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial citado en las intervenciones del demandante, según el cual se sustentan sus argumentos para indicar que en el caso bajo estudio sí existió una relación laboral. Sobre este punto, resalta la Sala que no resulta válida dicha afirmación, pues aunque existen decisiones judiciales proferidas en las cuales se ha establecido que si se demuestra que una entidad a través del contrato de prestación de servicios ha ocultado una verdadera relación laboral, es procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales a título de indemnización; las mismas se basan en el análisis individual del caso concreto que se realiza por parte de la autoridad competente. Lo anterior teniendo en cuenta que aunque la controversia planteada sea similar a otra ya resuelta por la jurisdicción, los supuestos de hecho y derecho probados dentro de cada proceso son diferentes; por lo que es deber del juez de conocimiento establecer si se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, sin que ello implique el desconocimiento de decisiones judiciales en las que se haya logrado demostrar la existencia de dichos elementos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01068-00(AC)

Actor: MAURICIO ARENAS CAMACHO

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Mauricio Arenas Camacho contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal

Administrativo de Santander, Sala de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Mauricio Arenas Camacho, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, por las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el hoy actor contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, al negar las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra

el DAS; III) se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de un plazo no superior a 40 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de remplazo, teniendo en cuenta los precedentes judiciales sobre la materia.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: El señor Mauricio Arenas Camacho fue vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre dicha entidad y el actor, para los periodos contemplados entre el 1º de julio de 2005 y el 31 de agosto de 2005 (contrato de prestación de servicios No. 73); 1º de septiembre de 2005 y 28 de febrero de 2006 (contrato de prestación de servicios No. 147 ); 1º de marzo de 2006 y 30 de noviembre de 2006 (contrato de prestación de servicios No. 03); 1º de diciembre de 2006 y 30 de junio de 2007

(contrato de prestación de servicios No. 104; 1º de julio de 2007 y 31 de diciembre de 2007 (contrato de prestación de servicios No. 09); 1º de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2008 (contrato de prestación de servicios No. 119). Posteriormente, mediante acta del 12 de diciembre de 2008, la Directora de la Seccional DAS Santander y el actor, se terminó por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios No. 119 de 2007. Indica el actor que las laborares desarrolladas en ejecución de dichos contratos consistían en brindar protección (escolta) para aquellas personas que se le

asignaran, teniendo que cumplir órdenes de los protegidos o del funcionario competente del DAS. Manifiesta que para el cumplimiento de sus funciones se le asignó carné de identificación, armamento y medios logísticos; así como le fijó un sitio de trabajo y en algunas ocasiones se le enviaba en misiones a otros lugares del país para cumplir su función de protección. Afirma el accionante que al desarrollar el objeto de los contratos celebrados con el DAS, nunca pudo ejercer las funciones sin las instrucciones y determinaciones fijadas por la entidad, para lo cual además tenía que cumplir con las medidas de seguridad que fijaba el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia, entre otras cosas. Por las razones anteriores, el señor Mauricio Arenas Camacho presentó petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad con el fin de que se le reconocieran los derechos y acreencias laborales derivados de la relación laboral existente entre el actor y dicha entidad para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 12 de diciembre de 2008; solicitud que fue negada mediante el Oficio No. 128 DAS.SSAN.268.DIRS.2681./326816-1 del 17 de Abril de 2009. Teniendo en cuenta la negativa a su solicitud, el accionante, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 30 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el

cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, confirmando el fallo de primera instancia, al considerar que aunque se logró demostrar que el actor prestaba los servicios contratados con el DAS de manera personal, y recibía una remuneración a cambio de ello, no se probó la subordinación para poder establecer la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad contratista. Manifiesta el actor que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre la totalidad de las normas indicadas como violadas en la demanda, ni de las causales de nulidad invocadas, pues las mismas sólo se mencionaron sin hacer un estudio de fondo al respecto. Asimismo, señala que los jueces de conocimiento no valoraron algunas pruebas obrantes en el expediente; y afirma que a otras no les otorgaron el mérito probatorio que les correspondía, ya que con ellas se demostraba la continuidad del tiempo contratado y las obligaciones del actor. Indica también que aunque le asiste razón a los jueces al afirmar que algunas de las pruebas no obran dentro del expediente, tal omisión se debe al desacato de la orden judicial del DAS de aportar dichos documentos al proceso, pues mediante providencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga solicitó las pruebas relacionadas en el folio 33 del expediente, sin que fueran anexadas en su totalidad al mismo; situación que no fue valorada por los jueces. Considera el actor que en las providencias acusadas se incurrió en un defecto fáctico, por error en la valoración probatoria; en defecto sustantivo, porque no se

tuvieron en cuenta todas las normas citadas como violadas. Igualmente señala que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario se profirieron sin motivación, con desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la materia y con violación directa de la Constitución.

3. Intervenciones Mediante providencia del 22 de mayo de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 115-116).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión (fls. 124-134) actuando a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita que se deniegue el amparo invocado por el accionante. Señala que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para lo cual tergiversa la realidad fáctica y el contenido de las pruebas obrantes de la investigación. Manifiesta que el actor puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión, por lo que no es viable que mediante esta acción constitucional se ordene la modificación del fallo de segunda instancia. Indica también que las decisiones acusadas son claras y se profirieron acogiendo la jurisprudencia y doctrina que sobre la materia se ha expuesto. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión (fls. 150-151) a través del Magistrado Sustanciador, indica que en el presente caso, la sentencia acusada acogió los criterios normativos y jurisprudenciales sobre el tema bajo estudio y respetando los derechos fundamentales de las

partes. Afirma que la providencia estudió todos los puntos señalados por las partes, por lo que pretende el actor que se estudies nuevamente los argumentos y pruebas analizadas dentro de proceso ordinario como si se tratara de una tercera instancia. Finalmente, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga (fls. 154-155 vto.) señala que al momento de proferirse la sentencia, se realiza un resumen de los hechos probados dentro del proceso, de acuerdo a las pruebas legalmente decretadas y practicadas, por lo que la no inclusión de hechos planteados por las partes no se deriva del actuar caprichoso del juez, sino de la ausencia del soporte probatorio para demostrar las afirmaciones. Por lo anterior, el juzgado accionado se opone a las pretensiones de la acción de tutela, y afirma que no quedaron puntos pendientes por resolver dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:

“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes

para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de

tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la

Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)

Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observ

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