CE-11001-03-15-000-2013-01075-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01075-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el caso sub examine la Sala observa que no se cumple el presupuesto de inmediatez en virtud de que la sentencia de segunda instancia fue proferida el quince (15) de junio de 2012 y según el software de gestión de la Rama Judicial se notificó por edicto que se fijó el día veintiuno (21) de junio y se desfijó el veintiséis (26) de junio de 2012, mientras que la presente acción constitucional fue interpuesta el quince (15) de mayo de 2013, es decir casi un año después; término que para la Sala resulta excesivo y no responde a las exigencias del referido principio de inmediatez. Resulta pertinente aclarar que pese a no existir un término específico para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue… Entonces no hay razón válida que justifique la tardanza en la interposición de la presente tutela, configurándose así la falta de inmediatez en el ejercicio de la misma. Como quiera que el estudio del presente caso no superó el examen realizado a la luz de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales la Sala estima que no resulta necesario realizar un estudio de fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01075-00(AC)
Actor: WILLIAM CEDANO BERMUDEZ
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE IBAGUE Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide sobre la Acción de Tutela interpuesta por el señor William Cedano Bermúdez contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico.
I. ANTECEDENTES I.1. Manifiesta el actor que ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1997 y que fue retirado el 9 de noviembre de 2006 por medio de la Resolución 055581 de la Dirección General de la mencionada entidad.
I.2. Considera que dicha resolución ejerce arbitrariamente la facultad discrecional de retirar a los miembros de la Policía Nacional sin atender los objetivos fijados en la Constitución y la Ley. Indicó que la Resolución 05558 vulnera los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Nacional. I.3. Anota que con el fin de ser reintegrado a la institución demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué la resolución que lo desvinculó
de la Policía Nacional, despacho que en fallo de 30 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda. I.4. Señala que el Tribunal Administrativo del Tolima al resolver la apelación en providencia de 15 de junio de 2012 confirmó lo decidido en primera instancia.
II. LA TUTELA 2.1. William Cedano Bermúdez presentó acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima2. 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela El actor considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo porque no valoraron las pruebas incurriendo en un defecto fáctico. 2.3 Pretensiones “1. CONCEDER LA TUTELA de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y trabajo.
2. RESTAURAR íntegramente mis derechos fundamentales. 1 De 7 de noviembre de 2006. 2 De treinta de noviembre de 2011 y quince de junio de 2012 respectivamente.
3. DISPONER que le Tribunal Administrativo del Tolima asuma nuevamente el conocimiento del proceso y dicte una providencia ajustada a los lineamientos del fallo de tutela.” 2.4. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela los afectados rindieron los siguientes informes: 2.4.1. La Policía Nacional a través de su Secretario General textualmente señaló: “(…) en lo que respecta a la solicitud del actor frente a la declaratoria de
nulidad del fallo contencioso administrativo que puso fin a la controversia por este planteada, es preciso tener en cuenta la reiterada jurisprudencia
constitucional EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEBIDAMENTE
EJECUTORIADAS, EN DONDE CLARAMENTE SE HA DICHO QUE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE TUTELA SOLO SERA PROCEDENTE EN EL EVENTO DE QUE SE CONFIGURE UNA DE LAS CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD GENERICAS O ESPECIFICAS QUE CONLLEVEN A CONCLUIR QUE HA EXISTIDO UNA VIA DE HECHO POR PARTE DEL JUEZ NATURAL DENTRO DE UN PROCESO, TAL Y COMO SE HA
ESTABLECIDO ENTRE OTRAS SENTENCIAS, EN LA T-012 DE 2008.
Así mismo y en conclusión de lo expuesto, resulta necesario manifestar que aunque la tutela excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales genéricas de procedibilidad, PUES NO ES
DABLE AL JUEZ DE TUTELA BAJO CUALQUIER CIRCUNSTANCIA
CUESTIONAR A LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN SUS
ACTUACIONES, PUES ELLO IMPLICARIA CONVERTIRLO EN UNA
TERCERA INSTANCIA, LO QUE ATENTARIA CONTRA EL PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS,
DESCONOCIENDOSE CON ELLO EL DEBIDO PROCESO.
En consecuencia es pertinente reiterar, que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho
sustancial plasmado en una sentencia definitiva cuando no este presente una o varias de las causales de procediblidad, PUESTO QUE ELLO
ATENTARIA CONTRA LA SEGURIDAD JURIDICA, AL PERVERTIRSE EL
PROCESO ORDINARIO Y PERMITIR QUE UN JUEZ AJENO AL DEBATE,
MEDIANTE UN PROCEDIMENTO INFORMAL Y SUMARIO, ENTRE A COMPARTIR CON EL COMPETENTE LA DECISIÓN FINAL, PUNTO DEL LITIGIO. Ello, además, atentaría contra los principios constitucionales de independencia y autonomía (arts. 228 y 229 Constitución Política) que legitiman el ejercicio de la administración de justicia en un Estado Social de Derecho. Tampoco puede alegarse vulneración al debido proceso, en tanto el
accionante CONTÓ CON LA OPORTUNIDAD PROCESAL ADECUADA
PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES QUE LE
RESULTAREN DESFAVORABLES, NO SOLO EN VIA GUBERNATIVA
SINO EN SEDE JUDICIAL, INSTANCIA ESTA QUE, REITERO, YA FUE RESUELTA DESFAVORABLEMENTE A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, es decir, que el accionante ha contado con la oportunidad y los derechos a la defensa y contradicción, no solo de las determinaciones adoptadas por la Institución, sino contra las decisiones judiciales proferidas por fallador contencioso de instancia, espacios judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, con todas las garantías procesales que integran el debido proceso. Por ello, la tutela resulta una actuación inviable, pues convertiría esta acción en una tercera instancia ajena al proceso contencioso.” 2.4.2. La Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Ibagué en su
informe manifestó literalmente: “Al abordar de fondo el asunto, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional está plenamente facultada para ejercer la función discrecional de retirar en forma absoluta el personal de esta institución, siempre y cuando obre concepto de recomendación emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación, situación que se encontró plenamente acreditada en el proceso. Por otra parte, respecto de las causales de anulación alegadas por el demandante, tales como falsa motivación y desviación de poder, al considerar que la intención del nominador fue contraria a la finalidad contenida en la Ley, por cuanto la expedición del acto de retiro del servicio ocurrió como consecuencia de un informe rendido por el Consorcio Solarte y Solarte contra los funcionarios de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en la Ruta “EL PASO”, consideró el Despacho, que quien alega esta causal de anulación debe llevar al juzgador la certeza incontrovertible que los motivos de la administración al expedir el acto administrativo no corresponden a los señalados en la Ley. Así las cosas, se reitera, no bastaba la sola afirmación del actor que su retiro se produjo como consecuencia de motivos ajenos al mejoramiento del servicio, pues resultaba indispensable que el demandante cumpliese la carga probatoria de acreditar el vicio endilgado al acto administrativo impugnado. Para el Juzgado resultó palmaria la ausencia de medios probatorios que acreditaran o demostraran que la expedición del acto correspondió a motivos subrepticios diversos a los contenidos en la Ley. Al respecto, no se evidenció dentro del proceso prueba que demostrara la existencia de
supuesto informe elaborado por el Ing. MAURO NARVAEZ –Consorcio Solarte y Solarte, en el que se cuestionara el comportamiento del demandante o se le señalara como autor de alguna conducta objeto de reproche. Por el contrario, con relación al desempeño de sus funciones, obraba extracto de su hoja de vida en el que se registraban varias anotaciones sobre su excelente comportamiento, lo cual tampoco era óbice para inferir el vicio de legalidad por él expuesto, pues no puede desconocerse el deber de todo servidor público de cumplir sus funciones con presteza, probidad y eficacia, en atención a las exigencias de orden legal y reglamentario que el cargo exige, máxime cuando la estabilidad del empleo no se garantiza exclusivamente con la prestación de un buen servicio o la ausencia de conductas reprochables disciplinariamente, dado que existen una serie de criterios adicionales de conveniencia que debe valorar la Institución Policial, para efectos de aplicar la mentada facultad discrecional. (Subrayas del original) Así las cosas, para el Despacho resultó evidente, una vez efectuado el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio en el proceso de la referencia, que no se dieron los presupuestos de orden fáctico, probatorio y jurídico que permitieran inferir que la entidad demandada utilizó en contra del demandante incorrectamente el poder discrecional, pues no existieron elementos de juicio que permitieran determina con absoluta certeza una conexidad entre el retiro del actor y el presunto informe elaborado por el Consorcio Solarte y Solarte que a su juicio, motivó realmente su retiro del servicio activo; contrario sensu, se evidencio el cumplimiento de las
exigencias contenidas en la Ley para dar aplicación a la potestad discrecional del retiro activo por voluntad de la Dirección General.” 2.4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima exactamente indicó: “Es un imperativo constitucional, que el juez, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la Ley; y si bien es cierto que la jurisprudencia, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, constituyen criterios auxiliares de la administración judicial, el llamado “antecedente jurisprudencial” si bien constituye una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, su contenido no se constituye en camisa de fuerza para el operador jurídico, porque ello conlleva a desconocer abiertamente la autonomía judicial prevista en el artículo 230 Superior. Bajo la anterior perspectiva, el funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar. En un proceso de protección constitucional contra providencias judiciales, tal mecanismo solo es viable, si la conducta que vulnera o pueda vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una vía de hecho, descontando lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación es legitima. En el caso presente, no
es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria, sino, se repite, única y exclusivamente cuando signifique rotunda negación del orden jurídico que aquí, en verdad, no se percibe.”
III. Las Consideraciones de la Sala
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales, en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Tolima. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al proferir los fallos de treinta (30) de noviembre de 2011 y quince (15) de junio de 2012 respectivamente, que negaron las pretensiones dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Policía Nacional, y como consecuencia de ello vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia,
a la igualdad y al trabajo de la parte actora. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; para, si es el caso, realizar 3) un análisis de las causales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el
principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia
constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”3 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial 3 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”4 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías:
A. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
B. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
C. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
D. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
E. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los
“requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
F. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
G. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
H. Violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio
jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos
generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión6 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.7 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los 6 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 7 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo,
podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 8 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”9 Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, así: En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que tras el agotamiento del recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, dado el carácter restrictivo de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión y la ausencia de razones que ameriten su interposición, se cumple con este requisito. Otro requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener sobre la decisión cuestionada la eventual irregularidad procesal que se invoca como fundamento de la acción y su potencial de afectación de derechos fundamentales. En este caso el actor arguye que en las sentencias censuradas no se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso. La incidencia de la adecuada consideración de las evidencias sobre el sentido de la decisión, tal como se señala en el cargo que 9 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01. fundamenta la solicitud de tutela, permite afirmar que se acata este requisito. Se exige igualmente que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron l
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