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CE-11001-03-15-000-2013-01080-00(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01080-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho años desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El argumento propuesto no justifica la tardanza del actor / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso el actor pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dejando sin efecto la providencia dictada el 8 de abril de 2005, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que formuló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, en su lugar, se ordene al accionado dictar una nueva sentencia que acceda a sus pretensiones. (…) En cuanto a la justificación que dio el actor para la demora en formular la tutela esta Sala advierte que los accionantes están obligados a cumplir las cargas procesales impuestas entre otras, por la jurisprudencia, como en este caso la inmediatez, sin que sea discrecional de su parte alegar hechos exceptivos. Al efecto, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente para controvertir la providencia del 8 de abril de 2005, dictada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, pues se advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez previsto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, ya que fue interpuesta el 20 de mayo de 2013, es decir, aproximadamente más de ocho (8) años después de quedar en firme el fallo de 8 de abril de 2005. (…) En este orden de ideas, debe recordarse que permitir que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, años después de que haya sido proferida, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01080-00(AC)

Actor: BRUNO DAVID ALVARADO GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 3 de julio de 2013, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 20 de mayo de 2013, el ciudadano BRUNO DAVID ALVARADO GALVIS,

actuando en nombre propio, formuló acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia dictada el 8 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, iniciado por el accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Expediente No. 760012331000200300225-01). 1.1 HECHOS El accionante, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por la expedición extemporánea de la resolución que le reconoció y ordenó el pago de un dinero por concepto de cesantías definitivas. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de única instancia del 8 de abril de 2005, notificada el día 15 de abril del mismo año, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió causa jurídicamente válida para endilgar dicha responsabilidad y, porque el actor no aportó prueba sobre los perjuicios que dice le fueron ocasionados por la accionada. Manifiesta que con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica, diferentes funcionarios de la accionada presentaron demanda de reparación directa, a quienes sí se les fallaron favorablemente sus pretensiones, debido a un cambio en la línea jurisprudencial. A su turno, señala que no presentó antes la tutela, pues estaba esperando a que se profiriera el último fallo dentro de la acción de reparación directa correspondiente a la señora Stella Falla Alvira, ya que “debía tener certeza de la

línea jurídica que venía marcándose”. 1.2. PRETENSIONES El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, ordenar al accionado dictar una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que inició contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. ((Expediente No. 760012331000200300225-01).

2. ACTUACIÓN Por auto de 23 de mayo de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela. Allí dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tercero con interés en las resultas del proceso. 2.1 El Magistrado Fernando Augusto García Muñoz, ponente de la sentencia proferida en única instancia manifestó que la presente tutela es improcedente, porque no cumplió con una de las causales genéricas de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez señaladas por la Corte Constitucional. En el caso concreto, la tutela se formuló ocho (8) años después de proferido el fallo.

Resaltó que el accionante no justificó la demora frente al tiempo transcurrido para la interposición del recurso de amparo. 2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar improcedente la tutela, por considerar que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

no se cumplió con el requisito de inmediatez.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción incoada, al considerar que la controversia planteada por el accionante, no cumplió con el requisito de inmediatez, como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela que ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, pues la acción se interpuso el 20 de mayo de 2013, esto es más de 8 años después de proferido el fallo en única instancia.

Recordó que la tutela es de carácter excepcional, razón por la cual la persona que tenga interés en recurrir a este mecanismo debe hacerlo con la mayor diligencia y en el menor tiempo posible, de no ser así las decisiones judiciales carecerían de seguridad jurídica.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante en escrito sin fecha y radicado en correspondencia de esta Corporación el 29 de julio de 2013, impugnó la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. No adujo ninguna razón de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Antes de entrar al análisis de la situación planteada, se observa que si bien el accionante no sustentó el recurso de apelación, no significa que no se deba resolver, pues de conformidad con el artículo 357 del Código de procedimiento Civil, se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en uno de sus pronunciamientos, dispuso: "En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el

término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.”1. 4.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 1 Corte Constitucional, auto No. 114 del 2 de mayo de 2008. Rad. T-1.789.738, M. P. Rodrigo Escobar Gil. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”. A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales de procedibilidad de

la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4. Análisis del caso concreto. En el presente caso el actor pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dejando sin efecto la providencia dictada el 8 de abril de 2005, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que formuló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, en su lugar, se ordene al accionado dictar una nueva sentencia que acceda a sus pretensiones; pues considera que “al hacerse evidente que el cuerpo colegiado accionado, incurrió en vía de hecho judicial por desconocimiento del principio rector de seguridad jurídica respecto de las decisiones asumidas por la misma sala que incurrió en el acto procesal cuestionado.”. En cuanto a la justificación que dio el actor para la demora en formular la tutela esta Sala advierte que los accionantes están obligados a cumplir las cargas procesales impuestas entre otras, por la jurisprudencia, como en este caso la inmediatez, sin que sea discrecional de su parte alegar hechos exceptivos. Al efecto, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente para controvertir la providencia del 8 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues se advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez previsto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte

Constitucional, ya que fue interpuesta el 20 de mayo de 2013, es decir, aproximadamente más de ocho (8) años después de quedar en firme el fallo de 8 de abril de 2005. Sobre este requisito general de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia T288 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reiteró su posición frente al requisito de inmediatez que bebe observarse en la tutela, señaló: “El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos

fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. (…)”. En este orden de ideas, debe recordarse que permitir que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, años después de que haya sido proferida, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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