CE-11001-03-15-000-2013-01084-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01084-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el auto proferido el día 19 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander… Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la acción de tutela solo procede a falta de otros medios de defensa judiciales, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable… Así las cosas, observa la Sala que la acción de tutela en este caso se torna improcedente, teniendo en cuenta que al momento en que se instauró la misma, el medio de control de nulidad apenas iniciaba su trámite y el aquí actor, que eventualmente pudiese considerar que se le estaba conculcando algún derecho, tenía múltiples mecanismos y herramientas dentro del señalado proceso para protegerlos y argumentar todas y cada una de las diferencias y equivocaciones en que, a su juicio, incurrió el auto ahora demandado. El actor, antes de verificar los mecanismos idóneos de defensa que tenía dentro del medio de control de nulidad, acudió como primera opción a la acción de tutela, omitiendo tener en cuenta la subsidiariedad propia y característica de ésta, la cual no se supera con el simple hecho de manifestar su oposición a la interpretación y análisis realizado en el auto acusado, el que está cobijado bajo los principios de autonomía e independencia del Juez natural que conoce el proceso… Finalmente, es preciso advertir que el proceso objeto del presente estudio se encuentra en curso y en el mismo no se ha proferido ni siquiera sentencia de primera instancia, por lo tanto, no puede
predicarse violación de precedente jurisprudencial alguno, cuando la legalidad de los actos administrativos demandados no se ha resuelto por el Juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01084-00(AC)
Actor: FERNANDO MORENO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de abril de 2013, mediante el cual se revocó el proveído de 26 de febrero de esa misma anualidad, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del medio de control de nulidad promovido por él, contra el Municipio de Piedecuesta - Santander y otros, radicado bajo el número 680013331008-201200263-00.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor FERNANDO MORENO ROJAS, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que le fue violado su derecho fundamental del debido proceso. I.2.- Hechos. Manifestó que el 10 de diciembre de 2012, presentó medio de control de nulidad contra el Municipio de Piedecuesta - Santander, en el que demandó: a) los Acuerdos núm. 010 de 2 de mayo de 2005, 21 de 26 de diciembre de 2006 y 18 de
10 de septiembre de 2012, expedidos por el Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander; b) la cláusula núm. 1 del Otrosí 3 de 28 de diciembre de 2006 del Convenio de Cofinanciación del Proyecto del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Área Metropolitana de Bucaramanga, por medio del cual se vinculó al Municipio de Piedecuesta al Proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo, SITM, ejecutado por Metrolínea S.A., y c) el esquema financiero para el manejo de los recursos que comprometen vigencias futuras excepcionales autorizadas por los citados Acuerdos Municipales. Expresó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 680013331008-2012-00263-00, quien profirió auto de 26 de febrero de 2013, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los tres Acuerdos Municipales antes referidos. Adujo que el Municipio de Piedecuesta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpusieron recurso de apelación contra el auto mencionado, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través providencia de 19 de abril de 2013, que revocó la suspensión provisional de los Acuerdos Municipales núms. 10 de 2005, 21 de 2006 y 18 de 2012. Señaló que con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se incurrió en un defecto sustantivo y se le vulneró su derecho fundamental al debido
proceso. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto interlocutorio de 19 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el número 68001333100820120026300, y se le ordene que en un término no mayor a 10 días, dicte una nueva providencia de reemplazo, en la que se tenga en cuenta la posición del Consejo de Estado sobre las vigencias futuras excepcionales en los entes territoriales, tomando como precedente la sentencia de unificación de 14 de julio de 2011, proferida por la Sección Primera, en proceso radicado bajo el número 85001233100020090003202. I.4.- Defensa. El Tribunal demandado no hizo manifestación alguna dentro del proceso. I.5 Intervenciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estimó que la acción de tutela se torna improcedente, pues el trámite de la medida de suspensión provisional se surtió conforme a lo establecido por la Ley, garantizando el debido proceso, el acceso a la Administración de Justicia y la aplicación del principio de legalidad. Mencionó que el actor busca abrir una nueva posibilidad para revocar una decisión jurídica, lo que implicaría desconocer la actuación de la instancia judicial competente para el asunto. Advirtió que el actor pretende darle un alcance de precedente jurisprudencial a la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 2009-00302-02, cuando en pronunciamientos posteriores se ha precisado que esa decisión tiene efectos inter partes y su aplicación no puede extenderse a
otros actos administrativos no estudiados en dicho proceso. Indicó que no le asiste la razón al actor cuando invoca la ocurrencia de un defecto fáctico, pues es el medio de control de nulidad, el que va a dar la respuesta de la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso objeto de la acción de tutela. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos del proceso, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, para evitar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, sin que pueda convertirse en una tercera instancia, por lo tanto, se atiene a lo que resulte probado y decidido por el Consejo de Estado. El Municipio de Piedecuesta, señaló que el actor pretende modificar una providencia judicial que se encuentra ajustada a derecho y sobre la cual no recae ningún vicio que configure una actuación de hecho, por lo que acceder al amparo solicitado, quebrantaría al principio de autonomía funcional del Juez y el debido proceso. Afirmó que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, no desconoció la sentencia que se aduce como precedente jurisprudencial de 14 de julio de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 2009-00032-02, pues la misma Sección en una providencia posterior estableció que dicha decisión tenía solo efectos inter-partes. Reiteró que la acción de tutela no fue consagrada como medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni constituye un ordenamiento
alternativo, adicional o complementario de esos procesos, pues su propósito es brindar a las personas una protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución Jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
Jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el auto proferido el día 19 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el número 6800133310082012-0026300, por medio del cual se revocó la suspensión provisional de tres Acuerdos Municipales de Piedecuesta, que había sido decretada a través de providencia de 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Once
Administrativo del Circuito de Bucaramanga. A la providencia cuestionada se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de un precedente Jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se trató el tema de la negativa de comprometer vigencias futuras excepcionales por los entes territoriales por falta de competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la acción de tutela solo procede a falta de otros medios de defensa judiciales, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6º del Decreto núm. 2591 de 1991, establece: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Así las cosas, observa la Sala que la acción de tutela en este caso se torna improcedente, teniendo en cuenta que al momento en que se instauró la misma, el medio de control de nulidad apenas iniciaba su trámite y el aquí actor, que eventualmente pudiese considerar que se le estaba conculcando algún derecho, tenía múltiples mecanismos y herramientas dentro del señalado proceso para
protegerlos y argumentar todas y cada una de las diferencias y equivocaciones en que, a su juicio, incurrió el auto ahora demandado. El actor, antes de verificar los mecanismos idóneos de defensa que tenía dentro del medio de control de nulidad, acudió como primera opción a la acción de tutela, omitiendo tener en cuenta la subsidiariedad propia y característica de ésta, la cual no se supera con el simple hecho de manifestar su oposición a la interpretación y análisis realizado en el auto acusado, el que está cobijado bajo los principios de autonomía e independencia del Juez natural que conoce el proceso. Igualmente, es pertinente reafirmar que el estar en desacuerdo con una actuación procesal o con una providencia proferida por un Juez o Magistrado dentro de algún proceso determinado, no habilita automáticamente la procedencia de la tutela, pues es necesario que exista una evidente e incontrovertible violación de un derecho fundamental. En el caso de marras, el señor Fernando Moreno Rojas, considera que no se debió revocar la suspensión provisional que había decretado el Juez de primera instancia y por lo tanto, discrepa de la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior en manera alguna configura violación del derecho fundamental a su debido proceso, simplemente lo que se presenta es una diferencia o desacuerdo con una decisión judicial, frente a la cual existen mecanismos o medios dentro del mismo proceso para hacer valer las argumentaciones que se mencionan en la presente tutela. Finalmente, es preciso advertir que el proceso objeto del presente estudio se encuentra en curso y en el mismo no se ha proferido ni siquiera sentencia de primera instancia, por lo tanto, no puede predicarse violación de precedente
jurisprudencial alguno, cuando la legalidad de los actos administrativos demandados no se ha resuelto por el Juez natural. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a rechazar por improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente original prestado al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1° de agosto de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente con permiso