CE-11001-03-15-000-2013-01104-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01104-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede si no se cumple con el requisito de inmediatez La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente, que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a
padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, siempre que ello hubiere sido posible…Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 1 de octubre de 2009, se notificó por edicto que se desfijó el 27 de octubre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 20 de mayo de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de tres (3) años desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,
EXP: 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia y EXP:
11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre
otras. Sobre la sentencia que unifico el criterio que permitió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver sala plena de esta corporación,
EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: María Elizabeth
García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01104-01(AC)
Actor: ISRAEL CANOLES RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de 3 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Israel Canoles Ramos, por conducto de apoderado, instauró tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad que consideró vulnerado por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación porque en sentencia de única instancia del 1° de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional.
2. Sustento de la vulneración
Expresó el tutelante que fue suboficial de la Armada Nacional y que la demandada1 no le reconoció como tiempo doble de servicio los períodos en que laboró en Estado de Sitio; que la sentencia cuestionada negó las pretensiones de 1 Por conducto del Oficio 231349-DPSOC-177 de 23 de agosto de 2004 suscrito por el Director de prestaciones Sociales de la Armada Nacional. la demanda porque consideró que además de la declaratoria del Estado de Sitio se requería el concepto previo favorable del Consejo de Ministros respecto de la viabilidad de ese afirmación, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 2340 de 19712. Indicó que contrariamente a lo que se resolvió en su caso, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda por hechos similares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica3, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación.
La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente, que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra
2 Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional. 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, siempre que ello hubiere sido posible. Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial4, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su
conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega.5. En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 1° de octubre de 2009, se notificó por edicto que se desfijó el 27 de octubre de la misma anualidad6 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 20 de mayo de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de tres (3) años desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 1100103-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6 Según consta en el sistema de gestión judicial.
FALLA
1. Modificar la sentencia del 3 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó por improcedente la solicitud de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
(artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).
3. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente