CE-11001-03-15-000-2013-01109-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01109-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditada / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Ajustado a derecho / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – Adecuado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto de retiro del servicio del tutelante / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el presente asunto, el demandante alega que los despachos que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Decreto 3009 de 2008, mediante el cual el Presidente de la República lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, incurrieron en un defecto fáctico al dejar de valorar material probatorio que de haber sido tenido en cuenta habría variado sustancialmente el sentido de las decisiones proferidas los días 27 de octubre de 2011 y 6 de diciembre de 2012. Concretamente la inconformidad del actor se circunscribe a que en las referidas providencias los funcionarios no tuvieron en cuenta el testimonio del Mayor [L.A.T.G.], el
cual afirma es de significativa relevancia por cuanto demuestra la desviación del poder que existió en la decisión de retiro. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que el testimonio de [L.A.T.G.] sí fue valorado, pero no llevó al juez a concluir que el acto demandado hubiese sido proferido por razones distintas al servicio. También se muestra inconforme el actor con el hecho de que el ad quem no hubiese decretado las pruebas documentales que solicitó a pesar de que no lo pudo hacer en la primera instancia en razón a que la contra parte no le facilitó algunos de los escritos y a que podría correr peligro su vida y la de su familia. Sobre este aspecto es importante recordar que si bien es cierto que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo otorga la posibilidad de aportar pruebas en la segunda instancia, también lo es que consagra algunas causales específicas en las cuales tal situación la solicitud es procedente y se encuentra a cargo de la parte interesada acreditar que dicha causal se presenta en la situación particular. En ese sentido, no se advierte que la decisión de no decretar las pruebas solicitadas se hubiese tenido como fuente la arbitrariedad, parcialidad, abuso o ligereza de quien adoptó tal determinación. Por el contrario, en las providencias motivo de inconformidad si bien no contaron con los documentos solicitados en segunda instancia, se valoró el material probatorio aportado durante el proceso de conformidad con la normatividad aplicable al asunto y bajo los criterios de la sana crítica. (…) De lo anterior se colige que el resultado desfavorable del proceso ordinario se debió no a la alegada vulneración de derechos fundamentales, sino a que el resultado del análisis probatorio no fue el esperado por el
demandante. Resultado que no puede el actor pretender cambiar mediante esta acción constitucional, pues se reitera que la tutela no es una tercera instancia a través de la cual se pretenda subsanar los errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada en obtener una determinada prueba, como en efecto sucedió. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01109-00(AC)
Actor: MARLON ALEXANDER TIMARAN MONTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Marlon Alexander Timarán Montilla contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y el
Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Marlon Alexander Timarán Montilla, actuando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, buena fe, equilibro en las cargas procesales, principio de imparcialidad e igualdad de las partes procesales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERA: Solicito a usted Honorable Magistrado que se amparen a mi poderdante los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, al equilibro en las cargas procesales, al principio de imparcialidad y el derecho a la igualdad de las partes procesales ante la ley y los derechos y principios rectores de la ley procesal.
SEGUNDO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Honorable Magistrado Ponente, revocar el fallo de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Administrativo del Circuito de TurboAntioquia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) y del Tribunal Administrativo de Antioquia de diciembre seis (06) de dos mil doce
(2012) MP. JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.
TERCERO: Declarar la nulidad conforme al art. 85 del C.C.A. del Decreto 3009 del 14 de agosto de 2008, expedido por el presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al entonces Capitán MARLON ALEXANDER TIMARÁN MONTILLA, por voluntad del Gobierno, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al reintegro del Capitán (R) MARLON ALEXANDER TIMARÁN MONTILLA al cargo asignado en la Policía de Urabá, o a otro de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro, como al reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el día que se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
QUINTO: Que se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional, entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que se haga efectivo el reintegro.
SEXTO: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Que se condene en costas a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional” (sic).
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 544 del 10 de febrero de 1997 fue nombrado Cadete de la Escuela General Santander y posteriormente, ascendió a los grados de Subteniente, Teniente y finalmente Capitán de la Policía Nacional. El Presidente de la República, junto con el Ministro de Defensa Nacional, expidió previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para la Policía Nacional, el Decreto 3009 del 14 de agosto de 2008, mediante el cual lo retiró del servicio activo en el
momento en que se desempeñaba como Capitán de la Policía en el Urabá. Con la pretensión de que se declarase la nulidad de dicho acto y en consecuencia se ordenara a las demandadas su reintegro a la Policía Nacional, instauró demanda ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, la cual fue radicada bajo el No. 05837 33 31 001 2008 00339 01. Dentro de los hechos de la demanda se expuso que en febrero de 2008 el Brigadier General Marco Antonio Pedreros Rivera, Comandante de la Regional 7 de la Policía, ordenó al Coronel Jorge Orlando Murillo Meza, Comandante del Departamento de la Policía de Urabá que debía “hacer botar” a cinco oficiales. A partir de ese momento, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, Teniente Coronel Luis Herrera Paredes, Comandante directo del actor, comenzó a hacer anotaciones negativas en su folio de vida, concretamente las realizadas los días 10, 12 y 18 de marzo de 2008. En fallo del 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la expedición irregular ni la desviación de poder al proferir el Decreto 3009 de 2008, toda vez que constató que la entidad demandada hizo uso de su facultad discrecional para determinar el retiro del señor Marlon Alexander Timarán Montilla. Frente a la anterior decisión interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió mediante fallo del 6 de diciembre de 2012 en el que,
con fundamento en similares razones a las esbozadas por el a quo, confirmó la determinación objeto de alzada. Al respecto, estima el actor que con las providencias atacadas se configura una violación al principio de buena fe por no tenerse en cuenta el testimonio decretado y practicado en primera instancia, del Mayor Leonardo Alexander Támara Gómez. Alega que la referida pieza procesal es de significativa trascendencia, pues de haber sido tenida en cuenta, el resultado del proceso habría sido el opuesto, toda vez que junto con la declaración del Mayor Álvarez Yotagri prueban una violación al debido proceso respecto de que la orden impartida por parte del Brigadier General Pedreros de “retirar como fuera a cinco (5) oficiales” estaba específicamente encaminada en contra del Capitán Timarán, pues así lo dejan ver una serie de anotaciones negativas e injustas en su formulario de seguimiento. En ambas declaraciones se puede advertir que hubo una manipulación de la información contenida en la hoja de vida del Capitán Timarán Montilla para que en forma equivocada e inducida, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendara su retiro discrecional, que evidencian la persecución en su contra. Considera que los jueces del proceso administrativo omitieron valorar las pruebas que acreditan la desviación de poder y extralimitación de funciones que se esconde de sus superiores jerárquicos, circunstancias que darían lugar a la prosperidad de las pretensiones. Advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no decretó las pruebas documentales solicitadas en esa instancia, tendientes a demostrar el acoso y persecución de que fue
víctima por arte del Brigadier General Marco Antonio Pedreros y el Coronel Jorge Hernando Murillo Mesa, pruebas que no pudieron ser aportadas en primera instancia por razones de fuerza mayor, ya que la entidad se negó a expedirlas, y a que su vida y la de su familia pudieron haberse visto afectadas con ocasión de un eventual ataque. CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) rindió el informe solicitado indicando que en ese despacho cursó el proceso radicado bajo el número 200800339 de Marlon Alexander Timarán Montilla contra La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional que culminó con fallo adverso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la referida sentencia fue proferida luego de realizar un análisis en conjunto de los medios probatorios y luego de utilizar un sistema de valoración basado en los criterios de autonomía e independencia que ordena la ley, luego de lo cual concluyó que el Gobierno Nacional hizo uso de su facultad discrecional al desvincular al actor del servicio activo. En virtud de lo anterior, considera que no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicita denegar el amparo deprecado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio contestación a los hechos del escrito de tutela indicando que contrario a lo afirmado por el actor, en el fallo proferido el 6 de diciembre de 2012 sí tuvo en cuenta la declaración del señor Alexander Támara Gómez, a pesar de que no se le hubiera dado el alcance que aquél pretendía, por considerar que con ella no se llegaba al convencimiento de que la desvinculación del
señor Timarán Montilla obedeció a razones ajenas al mejoramiento del servicio. Respecto de las pruebas que en segunda instancia no fueron decretadas argumenta que era deber de la parte interesada acreditar que en realidad se encontraba en una situación de fuerza mayor que le impedía haber allegado los documentos ante el a quo. Así las cosas, estima que la sentencia fue proferida haciendo un debido análisis del material probatorio que reposa en el expediente y por lo tanto no se desconoció ningún derecho fundamental. CONSIDERACIONES Estima el demandante que las providencias judiciales proferidas el 26 de octubre de 2011 y 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se denegó la pretensión de nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, al equilibro en las cargas procesales, al principio de imparcialidad e igualdad de las partes procesales. Para resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y
se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, el demandante alega que los despachos que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Decreto 3009 de 2008, mediante el cual el Presidente de la República lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, incurrieron en un defecto fáctico al dejar de valorar material probatorio que de haber sido tenido en cuenta habría variado sustancialmente el sentido de las decisiones proferidas los días 27 de octubre de 2011 y 6 de diciembre de 2012. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Concretamente la inconformidad del actor se circunscribe a que en las referidas
providencias los funcionarios no tuvieron en cuenta el testimonio del Mayor Leonardo Alexander Támara Gómez, el cual afirma es de significativa relevancia por cuanto demuestra la desviación del poder que existió en la decisión de retiro. Sobre la mencionada declaración, en la providencia del 27 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Turbo (Antioquia) expresó: “Por otra parte no se tendrá en cuenta el testimonio del Mayor LEONARDO ALEXANDER TÁMARA GÓMEZ, visible a folios 365 a 368, dado que si bien no fue tachado de falso, en todo caso para el Despacho es conocido por el proceso que en esta misma judicatura se adelantó en el que fue parte demandante contra la Policía Nacional como consecuencia de su retiro del servicio activo de la Institución mediante el Decreto 3079 del 22 de agosto de 2008, por la misma causa y para la misma época, circunstancia que ratifica el Mayor Álvarez Yoragri en su declaración, quien al indagarle si recordaba el nombre de alguno de los oficiales retirados de la institución policial por hechos relacionados con corrupción ‘CONTESTO: de los capturados si recuerdo alguno, si fueron retirados por estos hechos no sabría decir pero si salieron del Departamento mi Mayor TAMARA ALEXANDER, el Capitán SÁNCHEZ del Gaula, el señor Capitán TIMARAN. (…)’. SITUACIÓN QUE COMPROMETE SERIAMENTE SU CREDIBILIDAD PARA EL Despacho en los términos del artículo 217 del C.P.C” (sic). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 6 de diciembre de 2012
se refirió a este deponente en el siguiente sentido: “Y en el caso que se analiza, no existe dentro del proceso, ningún medio de prueba que conduzca a predicar que la decisión del retiro, no estuvo inspirada en razones del servicio, la prueba testimonial recaudada no conduce a predicar y llevar a la convicción ineludible que las razones del servicio no fueron las que inspiraron a los altos mandos a recomendar el retiro que posteriormente fue decretado por el Presidente. La declaración del señor Alexander Tamara Gómez que obra de folios 222 a 225, y si bien su testimonio puede estar afectado por algún interés dado que como lo señaló el a quo, el también fue retirado de la institución policial, en ningún momento llevaron a predicar que las razones del servicio no fueron las que llevaron al retiro” (sic). De acuerdo con lo anterior, es claro que el testimonio de Alexander Támara Gómez sí fue valorado, pero no llevó al juez a concluir que el acto demandado hubiese sido proferido por razones distintas al servicio. También se muestra inconforme el actor con el hecho de que el ad quem no hubiese decretado las pruebas documentales que solicitó a pesar de que no lo pudo hacer en la primera instancia en razón a que la contra parte no le facilitó algunos de los escritos y a que podría correr peligro su vida y la de su familia. Sobre este aspecto es importante recordar que si bien es cierto que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo otorga la posibilidad de aportar pruebas en la segunda instancia, también lo es que consagra algunas causales específicas en las cuales tal situación la solicitud es procedente y se encuentra a cargo de la parte
interesada acreditar que dicha causal se presenta en la situación particular. En ese sentido, no se advierte que la decisión de no decretar las pruebas solicitadas se hubiese tenido como fuente la arbitrariedad, parcialidad, abuso o ligereza de quien adoptó tal determinación. Por el contrario, en las providencias motivo de inconformidad si bien no contaron con los documentos solicitados en segunda instancia, se valoró el material probatorio aportado durante el proceso de conformidad con la normatividad aplicable al asunto y bajo los criterios de la sana crítica. Además, tanto en primera como en segunda instancia se agotaron oportunamente todas las etapas del proceso, garantizándole a las partes el debido proceso y derecho a la defensa, otorgándoles los términos para la interposición de los recursos y resolviéndolos en su respectiva oportunidad, dentro de los límites propios demarcados por los principios de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En efecto, fueron analizados el Acta 006 de 2006 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la hoja de vida del actor, las certificaciones de estudios realizados por el señor Timarán Montilla, la certificación expedida por el Juez 167 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Urabá con el que se demuestra la existencia de investigaciones penales o preliminares y constancias del desempeño del servicio del demandante expedidos por algunos alcaldes municipales, entre otros documentos y el testimonio del Mayor Héctor Enrique Álvarez Yotagry. De lo anterior se colige que el resultado desfavorable del proceso ordinario se debió no a
la alegada vulneración de derechos fundamentales, sino a que el resultado del análisis probatorio no fue el esperado por el demandante. Resultado que no puede el actor pretender cambiar mediante esta acción constitucional, pues se reitera que la tutela no es una tercera instancia a través de la cual se pretenda subsanar los errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada en obtener una determinada prueba, como en efecto sucedió. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción tutela instaurada por la señora Marlon Alexander Timarán Montilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.