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CE-11001-03-15-000-2013-01112-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01112-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, afirma la parte actora que en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la totalidad del testimonio rendido por [A.P.P.], con el cual a su juicio se demostraba la falla en el servicio y el daño antijurídico que se le ocasionó. (…) A juicio de la Sala, las afirmaciones realizadas por la parte accionante no resultan válidas, pues los jueces de conocimiento valoraron el conjunto de las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales se encuentran entre otros, recortes de periódicos, testimonios, y otros documentos que fueron allegados y solicitados en la oportunidad procesal pertinente, sin que las partes presentaran dentro del término otorgado por el legislador y en uso de los

mecanismos establecidos, motivos de inconformidad frente a las pruebas allegadas. Asimismo, se resalta que el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta los testimonios rendidos dentro del proceso, los cuales en ningún momento fueron tachados por las partes; y con los cuales consideró el juez de segunda instancia quedaba demostrado el daño antijurídico que se les ocasionó a los demandantes. Sin embargo, teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de atender la solicitud de protección presentada por los actores; así como el testimonio rendido por el señor [A.P.P.], concluyó que no quedó demostrada la falla en el servicio, en la medida en que de acuerdo a lo manifestado por el testigo la entidad demandada sí brindó la protección que le fue requerida. Por lo anterior, concluye la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos se encuentran debidamente fundamentadas en los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y las respectivas sentencias fueron adoptadas en ejercicio de los principios de la sana crítica y autonomía funcional y bajo las reglas de la lógica; por lo que no puede pretender la parte accionante, que mediante la acción de tutela, se estudie nuevamente una controversia que fue dirimida por sus jueces naturales sin que se observe la vulneración de algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01112-00(AC)

Actor: HECTOR ERNESTO MUÑOZ HORTUA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA1

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Héctor Ernesto Muñoz Hortúa contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa presenta acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida administración de justicia, a la vida, al trabajo, a la seguridad personal y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el hoy actor y otros contra la Nación – Fiscalía General de la

Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida administración de justicia, a la vida, a la seguridad personal, al trabajo y a la igualdad; II) se declare la nulidad de la

sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos; III) se ordene a la referida autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el actor y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte

actora expuso los siguientes: Señala el accionante que mediante Resolución No. 0-1128 de 17 de mayo de 1995, proferida por la Fiscalía General de la Nación, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial I en el Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla. 1 Aunque la acción de tutela de la referencia la ejerce el accionante contra el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 28 de junio de 2013 se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, ya que se observa en el expediente que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso lo involucra como una de las autoridades accionadas. Manifiesta el actor que mediante Resolución No. 0-1151 del 15 de julio de 1999 fue ascendido al cargo de Investigador Judicial II y trasladado a la ciudad de Bucaramanga. Indica que el 9 de marzo de 2000 recibió la Misión de Trabajo No. 00005 de carácter confidencial, emanada de la División Nacional de Investigación del CTI de Bogotá, con el fin de que investigara los hechos en que se funda una denuncia

anónima presentada contra Gladys Rojas Villamizar, Directora del CTI Bucaramanga; Carlos Arias, Asesor de la Directora del CTI Bucaramanga; y José de la Cruz Basto, Investigador Judicial II de la misma entidad. Afirma el accionante, que una vez presentó el anterior informe ante la Dirección Nacional del CTI, empezó una persecución en su contra por parte de los investigados, dentro de la que se incluyeron amenazas de muerte dirigidas contra su familia y extorsiones, con el fin de que Clemencia Tarazona Uribe, compañera permanente del actor, lo denunciara como si perteneciera a grupos paramilitares de Barrancabermeja; situación ante la cual Clemencia Tarazona presentó denuncia contra la Directora del CTI por constreñimiento ilegal. Indica que como represalia por dicha denuncia, mediante Resolución No. 0-0820 del 15 de abril de 2003 se declaró insubsistente su nombramiento como Investigador Judicial del CTI Bucaramanga. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 denegó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, confirmando la sentencia de primera instancia. Señala el actor que como consecuencia de lo expuesto, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, la cual fue conocida en primera

instancia por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 23 de julio de 2009 rechazó la tutela por improcedente. La anterior decisión fue impugnada por el actor, siendo confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009. Manifiesta el accionante que sumado a lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, por las amenazas de muerte, hostigamientos y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas él y su familia, al no recibir la debida protección del Estado. La anterior demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, en la cual se negaron las pretensiones. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, confirmando el fallo de primera instancia. A juicio del actor, el tribunal al proferir la sentencia acusada incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante dentro del expediente de reparación directa, pues los jueces de conocimiento no tuvieron en cuenta en conjunto la declaración rendida por Alberto Peralta Penso, quien fue compañero de trabajo del hoy actor; sino que se limitaron a tener como prueba lo manifestado por aquel sobre la supuesta

protección brindada por la Fiscalía General de la Nación, que constituye una confusión, ya que en realidad fue la ONG Colectivo de Abogados José Albear Restrepo la que prestó la protección solicitada. Posteriormente, mediante memorial allegado el 4 de junio de 2013 al presente trámite, el actor indica que en la actualidad tanto él como su compañera permanente, Clemencia Tarazona Uribe, y sus hijas, Sindy Stefanny Muñoz Tarazona y Maira Fernanda Muñoz Tarazona, se encuentran reconocidos por el Gobierno Peruano como refugiados desde el 23 de febrero de 2012.

3. Intervenciones Mediante providencia del 23 de mayo de 2013, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga que informaran la dirección para notificaciones de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario (fl. 127).

Posteriormente, en auto del 28 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 165-166). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 176-183) señala que la presente acción resulta improcedente contra dicha entidad por cuanto no tiene representación legal de los asuntos de competencia de la Fiscalía General de la Nación; y toda vez tampoco tiene la función de protección de víctimas, testigos o de sus familiares. Por su parte, la Directora Administrativa de la División de Procesos, de la Unidad

de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 187-190) manifiesta que esa entidad no es la llamada a responder por los hechos que se alegan en el presente trámite, por cuanto sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales; por lo que solicita que se niegue el amparo invocado. Clemencia Tarazona Uribe, Héctor Alexander Muñoz Tarazona, Maira Fernanda Muñoz Tarazona y Sindy Stefanny Muñoz (fls. 192-198) indican que en ejercicio de la acción de tutela solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que se tenga en cuenta las pretensiones formuladas en el presente caso, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Por otra parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fls. 199-209) considera que la presente acción es improcedente, lo cual sustenta en los siguientes argumentos: Manifiesta que lo que pretende el actor es imponer su criterio hermenéutico sobre los hechos planteados dentro de la acción de tutela, desconociendo el estudio concienzudo y apegado al ordenamiento jurídico que realizó el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Igualmente señala que le correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos sustanciales y formales con los cuales fundamentaba sus pretensiones, situación que en el presente caso no ocurrió, pues no logró probar la ocurrencia del daño alegado. Afirma también que el actor tenía a su disposición otros medios de defensa judicial que no agotó en su debida oportunidad, pues si consideró que se omitió alguna

prueba dentro del proceso, debió presentar su inconformidad en la etapa procesal oportuna; y no esperar que a través de la acción de tutela se reviva dicha oportunidad. Finalmente, en cuanto a las sentencias citadas por la parte accionante, indica que los fallos de tutela tienen efectos interpartes, por lo que no puede pretender que una decisión adoptada dentro de otro proceso tenga plenos efectos en su caso. El Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 218 y 219 señala que la presente acción obedece a la inconformidad personal del actor con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, sin que se presenten causales de defecto fáctico en la valoración de la prueba aportada al expediente. También considera que no es dable mediante esta vía derrocar los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, sobre todo porque el actor tuvo oportunidad de discutir el argumento presentado dentro de las oportunidades procesales correspondientes, por lo que solicita que se niegue la acción de tutela, Finalmente, el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 220-224 vto.) se opone a las pretensiones de amparo bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que es claro que el actor pretende hacer de la acción de tutela una tercera instancia del proceso ordinario, en la medida en que presenta objeciones respecto de las consideraciones que realizó el juez de conocimiento, para lo cual realiza una valoración subjetiva de como considera debe interpretarse el acervo probatorio. Indica que en el presente asunto la parte accionante tuvo oportunidad de presentar sus argumentos en las diferentes etapas procesales, y afirma que los

jueces de conocimiento resolvieron la controversia valorando las pruebas bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin que pueda afirmarse que una decisión contraria a las pretensiones de la demanda pueda constituir una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, indica que no puede alegarse la existencia de un defecto fáctico en la sentencia dictada por dicha Corporación, pues dicha Sala analizó la totalidad del acervo probatorio, ante lo cual no fue posible declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta falla en el servicio, pues no se lograron demostrar los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera

calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran

pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito

de protección constitucional”. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la

autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el

requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el

ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la

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