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CE-11001-03-15-000-2013-01113-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01113-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Observa la Sala que, en el asunto en examen, el auto cuestionado fue proferido por la autoridad judicial tutelada el 6 de junio de 2012, notificado por estado el 15 de noviembre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 21 de mayo de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de seis meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01113-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO JAIMES ESPINOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Jaimes Espinosa contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por

improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 21 de mayo de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 – 17), el señor Luis Alberto Jaimes Espinosa, actuando en nombre propio, interpuso tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados los mencionados derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial tutelada, porque al proferir el auto del 6 de junio de 20121, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, radicado No. 110010325000201100437-00, en atención a que ya había acaecido el fenómeno de caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor Luis Alberto Jaimes Espinosa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre

el tema3 y declaró su procedencia4.

3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5. 1 Notificado por estado el 15 de noviembre de 2012(fl. 9). 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación.

Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012,

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

4. Del caso concreto Observa la Sala que en el asunto en examen, el auto cuestionado fue proferido por la autoridad judicial tutelada el 6 de junio de 2012, notificado por estado el 15 de noviembre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 21 de mayo de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de seis meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable.

En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alberto Jaimes Espinosa. todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación que “negó por improcedente” la

solicitud de amparo, en el sentido de, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alberto Jaimes Espinosa contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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