CE-11001-03-15-000-2013-01122-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01122-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Si bien, el artículo 86 de la Constitución Política no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional… De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5 C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de
tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten
violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito en la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedencia En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión
sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de
la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2013,
exp. 08001-23-33-000-2013-00008-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala. DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto En cuanto al defecto material o sustantivo, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pero también cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia de la Corte
Constitucional, T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada declaró la nulidad de la elección del Presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA QUE DECLARO LA NULIDAD DE LA ELECCION DEL
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA - Aplicación indebida de la sentencia C1017 de 2012 A juicio del demandante, en la decisión controvertida se hizo una aplicación indebida por error grave de la Sentencia C-1017 de 28 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011. Es decir que, tal como lo señaló la Sección Quinta, el Tribunal se fundamentó en la Sentencia C-1017 de 28 de noviembre de 2012 para declarar la nulidad del Acta No.49 del 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual se eligió al actor como presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia (Ley 270 de 1996) las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, y que la sentencia en cuestión no previó efectos retroactivos, resulta evidente que el Tribunal incurrió en un error al aplicarla a un caso anterior a su vigencia. En el caso que nos ocupa el Tribunal no alegó ni probó que para la elección del presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena existiera una orden para que las bancadas votaran en un mismo sentido ni otra justificación que lo amerite. Así las cosas resulta claro para la Sala que, tal como lo consideró la Sección Quinta en su sentencia, la elección del presidente de la citada Asamblea permitía la votación secreta de conformidad con
la normativa y la jurisprudencia vigentes en ese momento, motivo por el cual será necesario confirmar la providencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01122-01(AC)
Actor: ALEX ANTONIO VELASQUEZ ALZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide sobre la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Magdalena contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual amparó los derechos fundamentales del actor.
I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Alex Antonio Velásquez Alzamora fue elegido diputado en el Departamento del Magdalena por el partido Conservador para el periodo 20122015. 1.2. El 16 de noviembre de 2012 fue elegido presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo reglamentario del año 2013, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre. 1.3. La votación se hizo de manera nominal y secreta, y el actor obtuvo 7 votos correspondientes a la mayoría absoluta de la Corporación, integrada por 13 diputados. 1.4. La ciudadana Silvana Laudith Romero presentó demanda electoral contra dicha elección argumentando que la votación debió ser nominal y pública, y no
secreta. 1.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena conoció del proceso en única instancia, y profirió sentencia en audiencia del 2 de abril de 2013 declarando la nulidad de la elección del actor, con fundamento en el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la revisión de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011. II.- LA TUTELA El actor presentó acción de tutela1 contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó su conocimiento en primera instancia. A juicio del actor la providencia controvertida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a la igualdad, porque en ellas se incurrió en una vía de hecho por configuración del defecto sustantivo. 2.1 Pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “1.- Solicito a los Honorables Magistrados amparar los derechos fundamentales de mi apadrinado, al Debido Proceso, a la igualdad frente a la Ley, y al derecho de ser elegido y al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efecto la Sentencia de única instancia de fecha 2 de abril de 2013, emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena, Magistrado Ponente, MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, proceso número 47.001-2333-000-2012-00079-00 donde se decide “RESUELVE:
(…)
2. Dejar sin efecto y validez el, o los actos administrativos a través de los cuales la Asamblea del Departamental (SIC) del Magdalena, efectuó la designación de nuevo Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea.”2 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela. 1 El 22 de mayo de 2013. 2 Folio 2.
A juicio del demandante, en la decisión controvertida se hizo una aplicación indebida por error grave de la Sentencia C-1017 de 28 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011. Asevera que el voto secreto está autorizado por la Ley 1431 de 2011 en los artículos 3 y 4, como excepción del artículo 133 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo No.1 de 2009, y en la sentencia C-1017 de 28 de noviembre de 2012. La independencia y autonomía de los jueces está limitada por el orden jurídico establecido, y por ende el defecto sustantivo también se configura por interpretación incompatible con las circunstancias fácticas. Como en el presente caso el defecto sustantivo se configura por un error arbitrario, el juez de tutela puede intervenir para revisar la interpretación del juez de conocimiento. 2.3. Manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. La Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena allegó memorial3 solicitando sea desestimada la acción de tutela, por las siguientes razones:
Los hechos expuestos por el actor contienen interpretaciones subjetivas que no indican en que forma se vulneraron sus derechos fundamentales. El actor cuenta con otro medio de defensa judicial que es el recurso extraordinario de revisión del artículo 185 del C.C.A., lo cual desconoce el carácter subsidiario de la tutela. Sentencia T-649 de 2011. La tutela no fue presentada como mecanismo transitorio, lo cual hace que sea a todas luces improcedente.
III. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 38 a 47.
Mediante Sentencia fechada el 23 de octubre de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos al debido proceso, a ser elegido y al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, considerando lo siguiente: El estudio de legalidad del acto demandado no podía realizarse con base en la sentencia C-1017 de 2012 pues ésta es del 28 de noviembre de 2012, mientras que el acto fue proferido el 16 de noviembre de 2012, es decir que al momento de la elección no aplicaba el fallo de la Corte pues tiene efectos hacia el futuro. Los artículos 13, 16, 200 y 205 del reglamento interno de la Asamblea permiten realizar el voto de forma nominal y secreta, de conformidad con la excepción del art 133 de la Constitución y los artículos 3° y 4° de la Ley 1431 de 2011 que lo desarrollan. Como consecuencia de lo anterior dejó sin efectos el fallo proferido el 2 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenó proferir uno nuevo en un plazo no mayor a un (1) mes.
IV. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA La Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó4 la decisión de la Sección Quinta, con base en las siguientes consideraciones: El fallo del 2 de abril de 2013 no se fundamentó únicamente en la Sentencia C-1017 de 2012, sino que incluyó un análisis de todas las normas y la jurisprudencia que sí son aplicables al caso. La Ley 974 de 2004 determinó que las actuaciones de los partidos políticos deben ser en bloque, norma aplicable a las asambleas departamentales según el artículo 19. En la decisión se hizo referencia a pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado según los cuales cuando se exige que el voto sea secreto se debe aplicar su excepción de acuerdo con los artículos 108 y 133 de la Constitución, y con lo dispuesto en la ley de bancadas que preceptúan que el voto debe ser público y nominal. En la sentencia C-141 de 2010 se indicó que el funcionamiento de la bancada debe sostener un único parecer respecto de los temas que se 4 Folios 121 a 126. debatan y que se voten al interior de los cuerpos colegiados, y su única excepción es la objeción de conciencia. En virtud de lo anterior el Tribunal hizo un análisis en el que consideró que existiendo la ley de bancadas donde debía enunciarse el sentido del voto era impreciso aceptar el voto secreto.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del
Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Quinta. 5.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, con su decisión de declarar la nulidad de la elección del actor como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 5.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia (2), y a analizar enseguida las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela (4). 5.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación
común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que
proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”5 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de
octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)7. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela
contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio.
7 C. P.: María Elizabeth García González. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 5.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la
controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión8 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.9 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. 8 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 9 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el
Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cua
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