CE-11001-03-15-000-2013-01123-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01123-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que la actora haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que tras el agotamiento del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no cumple con este requisito, toda vez que de la información obrante en el expediente no se evidencia que haya solicitado adición de la sentencia proferida por este Tribunal el 1 de noviembre de 2012 dentro del término previsto en el artículo 311 del C.P.C… En efecto, la solicitud de adición es un mecanismo que permite a las partes poner a consideración del juez la resolución de aquellos puntos o aspectos que sometidos a su consideración de manera previa y oportuna fueron omitidos al momento de decidir la providencia objeto de adición, sin embargo, en el presente caso la actora no hizo uso de este derecho y no puede ahora a través de la acción de tutela subsanar los errores cometidos dentro del proceso ordinario… Con base en las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de este pronunciamiento se puede concluir que para el caso concreto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo anterior la Sala rechazará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01123-00(AC)
Actor: LUZ STELA LOPEZ USECHE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ STELA LÓPEZ USECHE contra la sentencia de 1° de noviembre de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna.
I.-ANTECEDENTES 1.1.- Manifiesta la accionante que fue nombrada por el Gobernador del Departamento del Amazonas1 en provisionalidad para ocupar el cargo Administrativo, Código 407, Grado 4°, en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, en el Municipio de Leticia y que tomó posesión en esa misma fecha. 1.2.- Explica que el señor Arley Angulo Acuña, titular del cargo antes mencionado, había sido encargado2 para desempeñar el cargo Administrativo, Código 407, Grado 05, en la Institución Educativa Internado Indígena San Juan Bosco, en ese mismo Municipio. 1.3.- Afirma que el 20 de septiembre de 2009, luego de ser elegido el doctor Olbar Andrade Rincón como Gobernador de Amazonas, en elecciones atípicas, se dio por terminado el nombramiento provisional del cargo que ostentaba, con fundamento en que el encargo del señor Angulo Acuña había terminado.
1.4.- Menciona que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Resolución 02004 de 29 de octubre de 2009 expedida por el Departamento del Amazonas, por la cual se dio por terminado su nombramiento provisional. 1.5.- Menciona que al corresponderle su estudio en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, por Sentencia de 11 de agosto de 2011 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el nominador tenía la facultad discrecional de retirar del servicio público a los empleados que ocupan empleos en provisionalidad . 1.6.- Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia de 1° de noviembre de 2012, pero por motivos diferentes, al señalar que el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 establece que existe encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente las funciones de otro por falta temporal o definitiva del titular, omitiendo resolver los argumentos planteados en relación con la Ley 909 de 2004. II.-LA TUTELA 1 Resolución núm. 01623 de 1° de septiembre de 2009. 2 Resolución núm. 01618 de 31 de agosto de 2009. 2.1. Luz Stella López Useche actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela3 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo proferido el
11 de agosto de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que negó las pretensiones de la demanda promovida por ella, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela En sentir de la actora, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella4, viola sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y a la vida digna, toda vez que con ella se incurrió en una vía de hecho al omitir pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. A juicio de la actora el Tribunal accionado al proferir la sentencia que resolvió el recurso de apelación, no tuvo en cuenta el principio de congruencia o consonancia, porque no definió todos los aspectos que estaban en discusión, como el relativo a la motivación de los actos administrativos por lo cuales se separa del cargo a un empleado en provisionalidad. En síntesis, su solicitud se dirige a que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se revoque la Sentencia de 1° de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y, en consecuencia, se profiera una sentencia que resuelva de manera congruente y completa el recurso de apelación por ella propuesto. 2.3. Manifestaciones de los interesados Una vez informado de la tutela, se rindió el siguiente informe:
2.3.1 El Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, considera que al haber transcurrido un poco más de cinco (5) meses desde la ejecutoria de 3 22 de mayo de 2013. 4 Núm. Rad: 2010-00034. Demandante: Luz Stela López Useche. Demandado: Departamento del Amazonas. la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la presente acción no cumple con el principio de inmediatez. A su juicio, no se cumplen con los presupuestos para que se configure una vía de hecho, porque el proceso se surtió respetando el debido proceso y sin que se vulneraran los derechos de defensa y contradicción de las partes. Agrega que la decisión adoptada en primera instancia se fundó en las pruebas debidamente allegadas y evaluadas, atendiendo las normas aplicables al caso y los precedentes jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado sobre el asunto. 2.3.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser notificado de la presente acción, omitió allegar informe. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en establecer si con la providencia judicial proferida el 1° de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente omitir un pronunciamiento de fondo sobre todos los aspectos expuestos en el recurso de apelación que debía resolver. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. Para dar claridad al asunto sometido a consideración, resulta pertinente revisar los aspectos centrales del proceso ordinario como son la demanda, el recurso de apelación propuesto por la accionante y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 1° de noviembre de 2012, así: a) La señora Luz Estela López Useche, por medio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 02004 de 29 de octubre de 2009, por la cual se dio por terminado el nombramiento del cargo administrativa, código 407, grado 4° de carácter provisional que ostentaba, a fin de ser reincorporada a ese cargo o a uno de mayor jerarquía. b) Como fundamento de la demanda, indicó que el acto demandado carece de motivación legal, porque no expone las razones de la decisión y que los
pocos argumentos que contiene no corresponden a la verdad porque encubren intereses particulares. c) El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia al negar las pretensiones de la actora en la providencia de 11 de agosto de 2011, sustenta su decisión argumentando que como los actos de insubsistencia de provisionales no requieren de motivación, y como el nombramiento en provisionalidad en un cargo cuyo titular se halle en encargo, está sujeto a la temporalidad del encargo, o puede darse por terminado antes del vencimiento del mismo, no se viola la Constitución o la Ley con el acto demandado. d) En síntesis, en el recurso de apelación propuesto contra la anterior decisión la actora alegó que no existe ninguna ley o norma con fuerza de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad y que por el contrario de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia del Consejo de Estado los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera si tienen derecho a que se motive el acto de retiro, a fin de garantizar el debido proceso. De otro lado, se refirió a las pruebas aportadas para probar el cargo de abuso o desviación de poder alegado en la demanda. e) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fundamentó su decisión de confirmar la providencia adoptada por el Juzgado, en el argumeno que el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 establece que existe encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por
falta temporal o definitiva de su titular. Concluyó que los actos acusados se encontraban ajustados a la Ley, porque el artículo 35 ibídem prevé que cuando se trata de vacancia definitiva el servidor público encargado sólo podrá ejercer el cargo hasta por el término de tres (3) meses y, que como en el caso objeto de estudio la vacancia era definitiva, el encargo podía validamente terminarse antes del vencimiento de ese plazo y el funcionario que estaba encargado en el otro empleo, automáticamente reasumía las funciones del cargo del cual es titular. Finalmente, explicó que la motivación de la insubsistencia del nombramiento de la demandante, lo constituyó la terminación del encargo del señor Arley Angulo Acuña y su consecuente regreso al cargo del cual era titular. 3.2.1 Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la
jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. ( negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º CP) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el
ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales generales de procedibilidad”5 definidas. En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios – de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los
“requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
- Violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por
importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de
procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión8 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin 8 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. motivación expresa y según su criterio”.9 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal
propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”11 3.2.3. Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que la actora haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que tras el agotamiento del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no cumple con este requisito, toda vez que de la información obrante en el expediente no se evidencia que haya solicitado adición de la 9 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún
fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 10 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 11 Sentencia 2 de mayo de 2013, radicación 2012-01598. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. sentencia proferida por este Tribunal el 1° de noviembre de 2012 dentro del término previsto en el artículo 311 del C.P.C. La anterior norma dispone que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” En efecto, la solicitud de adición es un mecanismo que permite a las partes poner a consideración del juez la resolución de aquellos puntos o aspectos que sometidos a su consideración de manera previa y oportuna fueron omitidos al momento de decidir la providencia objeto de adición, sin embargo, en el presente caso la actora no hizo uso de este derecho y no puede ahora a través de la acción de tutela subsanar los errores cometidos dentro del proceso ordinario. De acuerdo con los anteriores argumentos es posible deducir que la presente
acción es a todas luces improcedente, pues basta con el incumplimiento de tan solo uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales para que sea imposible hacer el examen de fondo de la configuración de alguna de las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional, pues en este caso la accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial con que contaba. Con base en las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de este pronunciamiento se puede concluir que para el caso concreto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo anterior la Sala rechazará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.- FALLA SE RECHAZA por improcedente el amparo de tutela de los derechos fundamentales solicitado por la parte actora. Si la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de julio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente