CE-11001-03-15-000-2013-01124-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01124-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Se observa que la presente acción no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para efectos de estudiar la vulneración alegada, pues contra el auto que rechazó el recurso de apelación procedía el recurso de queja, tal y como lo prevé el artículo 245 de CPACA… De las pruebas obrantes en el proceso se echa de menos que la parte actora hubiere desplegado la actuación descrita, permitiendo con su conducta omisiva que el auto desfavorable a sus intereses cobrara fuerza ejecutoria y de contera, generara la vulneración que ahora aduce…. Así las cosas, se concluye la improcedencia de la acción de tutela sub lite, en tanto la parte actora contó con otro medio de defensa judicial, como era el recurso de queja, del cual no hizo uso. En tal virtud, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01124-00(AC)
Actor: OSCAR SALAZAR MEJIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
El señor Oscar Salazar Mejía, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, al proferir el auto de 13 de febrero de 2013. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Cuenta que decidió interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para lograr la nulidad de las Resoluciones No. 322412011000488 de 13 de julio de 2011 y No. 900.161 de 11 de julio de 2012, que confirmó la anterior, mediante las cuales la entidad le impuso una sanción por incumplir con lo establecido en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Señala que dado que la Resolución No. 900.161 de 11 de julio de 2012 le fue notificada el 16 de julio de 2012, tenía hasta el 17 de noviembre para radicar la respectiva demanda, no obstante y dado que la Rama Judicial se constituyó en cese de actividades desde el 11 de octubre, decidió ante la incertidumbre e indeterminación de la fecha de reanudación de actividades, hacer la presentación personal de la demanda ante notario, y una vez reanudado el cese de actividades -6 de diciembre de 2013radicó la demanda el 12 de diciembre de 2012.
Comenta que dicha demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección”A” mediante auto de 13 de febrero de 2013, por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión contra la cual presentó el recurso de apelación respectivo, pero este también fue rechazado por el Tribunal. Arguye que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues este consideró que dado que la caducidad de la acción operaba el 17 de noviembre de 2012 y este día era inhábil, la demanda debía ser presentada al día hábil siguiente, y al estar en cese de actividades la Rama Judicial, dicho día se trasladaba para el día hábil siguiente en que se diera por terminado el cese de actividades o paro judicial, lo cual sucedió el 6 de diciembre, por lo que la demanda debía ser interpuesta al día siguiente, esto es, el 7 de diciembre de 2012, y no el 12 diciembre como ocurrió, situación que, arguye, vulnera sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta lo contemplado en los artículos 112 y 121 del C. de P. C. que indican que durante los días en que permanezca cerrado el despacho judicial no corren términos judiciales, y al no correr términos entre el 11 de octubre y el 6 de diciembre, tenía 38 días calendario a partir del 6 de diciembre de 2012 para presentar la demanda. Señala que sumado a lo anterior, el Tribunal también vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto el auto por medio del cual rechazó la demanda no le fue notificado por medios electrónicos, tal y como lo solicitó, de conformidad con lo
ordenado por el artículo 205 del CPACA, a pesar de que en la misma demanda se informó expresamente el e-mail o correo electrónico.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a revocar el auto de 13 de febrero de 2013 mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la DIAN y radicada bajo el número 25000-23-37-0002013-00048-00, y a proferir un nuevo auto admitiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se siga adelante con el proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 27 de mayo de 2013, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, señaló que las decisiones adoptadas se sustentaron en la normatividad que rige la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y
en la oportunidad para interponer apelación contra autos, razón por la que solicita se declare improcedente la acción. Explica que una vez fue revisado el sello de presentación de la demandada, se encontró que la misma fue interpuesta el 12 de diciembre de 2012, y como quiera que el término para interponer la demanda vencía el 17 de noviembre de 2012 que era en un día inhábil, la demanda debía presentarse al día hábil siguiente, no obstante, dado que para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades como consecuencia del paro judicial promovido por Asonal Judicial, el cual terminó el 6 de diciembre de 2012, el demandante debió interponer la demanda el 7 de diciembre siguiente, que era el día hábil siguiente en que se reanudaron las actividades, y no el 12 de diciembre, como ocurrió, pues para esta fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De igual forma, indica que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda, fue rechazado por haber sido presentado de manera extemporánea, esto es, por no haber sido interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda, lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2013. Comenta que dicha notificación fue efectuada por medio de estado, conforme a lo previsto en el artículo 201 del CPACA, y que si bien es cierto el actor solicitó en la demanda de tutela la notificación por correo electrónico, esta fue optativa, por cuanto también manifestó expresamente que recibiría notificaciones en la Secretaría del Despacho o en su oficina.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dentro del término de traslado guardó silencio. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar, previo análisis de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia del actor, al haber rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción, sin tener en cuenta que durante el cese de actividades ocurrido por el paro judicial promovido por Asonal Judicial, no corrían términos judiciales, tal y como lo disponen los artículos 112 y 121 del C. de P. C. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias
judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado su procedencia cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo ciertos supuestos excepcionales que fueron debidamente recogidos en la sentencia C590 de 2005, donde se indicó: “La Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. De esta forma y como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente y respecto de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) Defecto orgánico1, (ii) Defecto procedimental2, (iii) Defecto fáctico3, (iv) Defecto material o sustantivo4, (v) Error inducido5, (vi) Decisión sin motivación6, (vii) Desconocimiento del precedente7, y (viii) Violación directa de la Constitución. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en
presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.3. Análisis del caso De los hechos narrados, se observa que la presente acción no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para efectos de estudiar la vulneración alegada, pues contra el auto que rechazó el recurso de apelación procedía el recurso de queja, tal y como lo prevé el artículo 245 de CPACA, que indica: “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuere procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en ese Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 378. Interposición y Trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario
para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma”. Por virtud de las normas relacionadas, el interesado debe interponer recurso de reposición y en subsidio solicitar copia de la providencia atacada que rechazó el recurso de apelación; posteriormente, en caso de que el recurso de reposición fuere igualmente denegado, en el mismo proveído se ordenan las copias y dentro de los cinco días siguientes a su recibo, deberá formular el recurso de queja ante el superior. De las pruebas obrantes en el proceso se echa de menos que la parte actora hubiere desplegado la actuación descrita, permitiendo con su conducta omisiva que el auto desfavorable a sus intereses cobrara fuerza ejecutoria y de contera, generara la vulneración que ahora aduce. Siendo así, mal hace el demandante en acudir en acción de tutela para que se
preserven sus derechos, cuando al interior del proceso ordinario, dentro del cual estaba debidamente representado por apoderado, quien se suponía debía tener el conocimiento de los recursos procedentes contra el auto objeto de debate, contó con los medios de defensa para hacer valer sus razones. Así las cosas, se concluye la improcedencia de la acción de tutela sub lite, en tanto la parte actora contó con otro medio de defensa judicial, como era el recurso de queja, del cual no hizo uso. En tal virtud, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. No puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial. En ese orden de ideas, y sin necesidad de ninguna otra consideración, la Sala, con base en el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Salazar Mejía, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.