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CE-11001-03-15-000-2013-01131-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01131-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez El señor Luis Francisco Calixto Correal pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 20 de junio del 2008 y del 12 de febrero del 2009, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por la vulneración de los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por incurrir en defecto sustantivo, por cuanto no se aplicó el artículo 137 del Decreto 501 de 1955. Se observa que la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 12 de febrero del 2009 y notificada mediante edicto desfijado el 21 de febrero siguiente1 y el actor solo acude en ejercicio de esta acción de tutela el 23 de mayo del 2013, es decir, que han transcurrido más de tres años sin que hubiera invocado la protección de los derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y no se allegó prueba que justifique la inactividad del actor, lo que desvirtúa el posible perjuicio que se les haya podido causar. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01131-00(AC)

Actor: LUIS FRANCISCO CALIXTO CORREAL

Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Francisco Calixto Correal contra el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 La constancia de fijación del edicto obra a folio 35.

El demandante instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia formuló la siguiente pretensión: “(…)se me reconozcan los años dejados de percibir por la aplicación indebida de la ley y de las normas por lo tanto, el reconocimiento de las mesadas debe efectuarse para efectos de la prescripción a partir del 30 de noviembre del año 1997 y no desde el 30 de noviembre del 2001, como

realmente efectuó la liquidación (CREMIL) también el, reconocimiento del derecho es a partir de año 1997 como ha sido reconocido a todos mis compañeros por los diferentes estrados judiciales, puesto que mi Asignación de Retiro fue reconocida en el año 1967 y para el año 1997 fecha de la vulneración estaba en calidad de pensionado perteneciente a la caja de retiro de las fuerzas militares; que para los efectos de la aplicación del Art. 137 del decreto 501 de 1955, cuya prescripción es de ocho (8) años y no de cuatro (4) años como aparece en la sentencia, es por ese motivo, que allego copia de la ley 153 de 1887 y la ley 157 de 1887 sobre la aplicación debida de las leyes, que siguen conservando su espíritu en el Art. 4 y el Art. 5 del Código de Procedimiento Civil.”

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al actor asignación de retiro, mediante la Resolución 569 de 1967.

El demandante solicitó la liquidación y pago del reajuste de su asignación de retiro, conforme con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE en los años 1997, 1999, 2002 y 2004, petición que fue negada mediante los Oficios 8362 del 2006 y 4542 del 2007. Contra los referidos oficios el señor Calixto Correal interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo de

Bogotá que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la diferencia del reajuste anual de la asignación de retiro desde el 30 de noviembre del 2001 hasta lo ordenado por el Decreto 4433 del 2004, mediante la sentencia del 20 de junio del 2008. La anterior decisión fue apelada y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la providencia, en el sentido de no limitar el pago del reajuste solo hasta lo ordenado en el Decreto 4433 del 2004, pues, a su juicio, debía aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral, mediante sentencia del 12 de febrero del 2009. El actor señaló que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron los derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y por haber incurrido en defecto sustantivo al no aplicar el artículo 137 del Decreto 501 de 1955, mediante el cual se establecía que la prescripción de las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares era de ocho años.

3. Trámite Previo Mediante auto del 29 de mayo del 2013, se ordenó notificar a las partes y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercera interesada en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.

4. Oposiciones La doctora María Julieta López Gómez, Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor porque la providencia acusada se profirió de conformidad con las normas

aplicables al asunto, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

5. Intervención del tercero interesado 2 Fl. 120

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que la tutela no puede utilizarse para reabrir el debate jurídico y probatorio, pues ello implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Adujo que no se le vulneraron los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Luis Francisco Calixto Correal pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la

dignidad humana y al debido proceso, que considera vulnerados con las providencias del 20 de junio del 2008 y del 12 de febrero del 2009, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales del actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso

concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución. Caso concreto El señor Luis Francisco Calixto Correal pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 20 de junio del 2008 y del 12 de febrero del 2009, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por la vulneración de los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por incurrir en defecto sustantivo, por cuanto no se aplicó el artículo 137 del Decreto 501 de 1955. Se observa que la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 12 de febrero del 2009 y notificada mediante edicto desfijado el 21 de febrero siguiente5 y el actor solo acude en ejercicio de esta acción de tutela el 23 de mayo del 2013, es decir, que han transcurrido más de tres años sin que hubiera invocado la protección de los derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y no se allegó prueba que justifique la inactividad del actor, lo que desvirtúa el posible perjuicio que se les haya podido causar. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez. Así pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la

5 La constancia de fijación del edicto obra a folio 35. radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del

acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Además, la Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela es oportuna y cumple el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. 7 T-123 de 2007, ibídem. Por lo anterior, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Francisco Calixto Correal contra el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Luis

Francisco Calixto Correal.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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