CE-11001-03-15-000-2013-01135-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01135-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL
RECURSO DE APELACIÓN / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN POSTFALLO
[S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el apoderado del demandante, si bien interpuso en su debida oportunidad el recurso de apelación, este le fue declarado desierto por no haber acudido a la audiencia de conciliación de la que habla el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con la decisión de primera instancia (…) [E]s clara la norma cuando exige como obligatoria la asistencia a la audiencia de conciliación, so pena de que se declare desierto el recurso de apelación, tal y como ocurrió en el sub judice, situación con la cual se encuentra de acuerdo la Sala, pues la entidad judicial actuó conforme con lo establecido en la ley (…) En este orden de ideas, en virtud de que la acción de tutela no superó el estudio de las causales de procedibilidad cuando se interpone en contra de providencias judiciales, se revocará el fallo de primera instancia proferido el 12 de noviembre de
2013 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se negará por improcedente la acción de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01135-01(AC)
Actor: ERICK SANTIAGO SOLIS ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” y el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E. contra la providencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que decidió: “AMPÁRANSE los derechos de los niños y acceso a la administración de justicia del menor Erick Santiago Solís Rojas, y en consecuencia: DÉJASE sin efecto todo lo actuado dentro del proceso 2008-0352 que cursó en primera instancia en el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir del auto de 30 de mayo de 2012 que declaró desierto el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 28 de febrero de 2012. ORDÉNSASE al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y continúe con el trámite. (…).” ANTECEDENTES Erick Santiago Solís Rojas interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con las sentencias de 28 de febrero de 2012 y 14 de febrero de 2013, proferidas por las entidades accionadas, dentro del proceso de reparación directa que instauró, junto con sus padres, su hermana y otros familiares, en contra del Hospital San Blas II y el Distrito Capital, con base en los hechos que se resumen a continuación: El actor manifestó que, junto con sus padres, su hermana y otros familiares, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital y el Hospital San Blas II, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de su hermano Fabián Andres Solís Díaz. Indicó que, de la anterior demanda conoció el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 28 de febrero de 2012, condenó a las
entidades demandadas a pagar los daños morales causados a sus padres y a su hermana, pero, en cuanto a su pretensión, el juez decidió que no estaba legitimado en la causa por activa, con fundamento en que: “(…) aunque se allegó copia del registro civil de nacimiento del menor, en el sello de autenticación se lee “EL NOTARIO DOCE DEL CIRCULO (sic) DE BOGOTÁ,
D.C. TESTIFICA: “Que la presente fotocopia coincide exactamente con la copia que tuve a la vista”, es decir, que no le consta su fiel reproducción del original o de una copia autentica.”.
Manifestó que, aunque considera que lo anterior fue un error ajeno a su voluntad, pues se debió más bien a la confianza que las personas depositan en los notarios, allegó al expediente, una vez surtida la primera instancia, copia autenticada de su registro civil de nacimiento, expedido por el Notario Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá. Refirió que, en lo que respecta a la decisión de declararlo sin legitimación en la causa por activa, interpuso en su debida oportunidad el recurso de apelación pero este fue declarado desierto por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Posteriormente, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a quien le correspondió desatar el recurso de alzada interpuesto por el representante del Hospital San Blas II, mantuvo la condena a las entidades demandadas y agregó como responsable adicionalmente al Hospital de Usme I Nivel E.S.E., pero, de igual forma, no
resolvió de fondo su pretensión. PETICIÓN En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: “1. Se me tutele el derecho fundamental al debido proceso constitucional, en relación al fallo dictado el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, y notificado por edicto el 7 de marzo del mismo año, dentro del proceso de reparación directa, tramitado en segunda instancia con el radicado No. 11100133310342008-035201, que confirmó la de primera instancia, en cuanto no me reconoció como legitimado por activa (sic).
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección A (sic), que en el término de 15 días profiera sentencia aditiva, teniendo en cuenta que sí estoy legitimado por activa (sic) para resolver de fondo mis pretensiones.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el error, en cuanto a la ineptitud de la copia del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con la víctima en el proceso ordinario, se debió a la confianza que se deposita en los notarios, más aún, si se tiene en cuenta que son ellos quienes deben advertir si los documentos privados que autentican tienen algún efecto y utilidad jurídica.
Asimismo, adujo que la decisión del juzgador de primera instancia, de declararlo sin legitimación en la causa para actuar, equivale a una decisión inhibitoria con relación a sus pretensiones, pues estas no fueron resueltas de fondo y, en este sentido, el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le otorga al juez
facultades en materia probatoria para evitar este tipo de sentencias. De igual forma, arguyó que el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el cual se encontraba vigente para la época en la que se surtió el proceso, consagró la facultad del juez de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer la verdad de los hechos, por lo que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá debió oficiar al Notario 56 del Circulo de Bogotá, con el fin de que allegara su registro civil de nacimiento, u otorgarle valor probatorio al documento aportado por su apoderado y correr traslado del mismo a las entidades demandadas. Por otra parte, consideró que la providencia atacada constituye defecto por desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, debe primar el derecho sustancial sobre el formal, así como defecto por desconocimiento de la sentencia T-386 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en la que se realizaron pronunciamientos sobre este mismo principio. OPOSICIÓN El Hospital Usme I Nivel E.S.E., por intermedio del Jefe Oficina Asesora Jurídica, rindió informe en el que manifestó que la entidad se encuentra a la espera de que los demandantes de la acción de reparación directa reclamen el pago por el cual fue condenado el hospital. El Hospital San Blas II Nivel E.S.E., por intermedio de su representante legal, presentó informe en el cual se opuso a las pretensiones consignadas en la acción de tutela. Consideró que el amparo no es procedente por cuanto se está utilizando como una tercera instancia, en virtud de que con esta, el actor busca subsanar su
negligencia al no aportar la prueba con la cual acreditaba la legitimación en la causa por activa dentro del proceso de reparación directa. Adujo que el accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir la decisión de primera instancia, del cual no hizo uso ya que no asistió a la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, en el proceso de reparación directa, la entidad a la cual representa fungió como apelante único y, en este sentido, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia sería ir en contra del principio non reformatio in peius. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por intermedio del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de esta. Argumentó que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo cuando se presenta en contra de decisiones judiciales, ya que el actor no identificó de manera clara los apartes de los fallos atacados en los que supuestamente se incurrió en defectos fácticos y sustantivos. Adujo que, de ser procedente la tutela, aún así no se verifica ningún defecto sobre las sentencias cuestionadas, pues, como primera medida, corresponde a las partes en un proceso asegurarse que las pruebas que aportan tengan valor probatorio y, de la ineptitud de estas no se puede culpar, tal y como acontece en el sub judice, a la fe depositada en los notarios. Asimismo, arguyó que el actor tenía a su disposición el recurso de apelación del
cual no hizo uso, pues, si bien impugnó la decisión de primera instancia en su debida oportunidad, no asistió a la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por lo que se declaró desierto el recurso y, en este sentido, el juez de segunda instancia no podía pronunciarse sobre lo concerniente a la legitimación en la causa por activa del menor Erick Santiago Solís Rojas. En lo que respecta a las pruebas de oficio, consideró que, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, el juez debe limitarlas en virtud de que les corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que aducen. Por último, en cuanto a la sentencia T-386 del 2010, invocada por el actor, argumentó que esta es una providencia dictada en un proceso de tutela, por lo que sus efectos son inter partes y no erga omnes. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por intermedio de la Juez Olga Cecilia Henao Marín, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de amparo. Argumentó que la declaratoria de falta de legitimidad en la causa por activa del menor Erick Santiago Solís Rojas se debió a que su apoderado, en el proceso de reparación directa, no aportó los documentos apropiados para acreditar el parentesco del menor con la víctima. Asimismo, adujo que, dicha prueba fue allegada posteriormente en el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la inasistencia del apoderado a la audiencia del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, de existir alguna
sanción, esta debería dirigirse en contra del abogado que representó al actor en el proceso de reparación directa, quien, con su omisión, le ocasionó un perjuicio al menor Erick Santiago Solís Rojas. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado dentro del mencionado proceso de reparación directa, a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que, en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto argumentó que las normas de carácter procesal y la interpretación que se les dé a estas, como en el caso concreto sobre la asistencia o no a la audiencia de la que habla el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, no pueden estar por encima del artículo 44 de la Constitución Política, el cual dispone que los derechos de los niños priman sobre los demás. De esta forma, adujo que en las situaciones en las que se ven comprometidos los derechos de los niños, tal y como es el presente asunto, se exige del Juez una actuación mucho más cuidadosa en aras de proteger las garantías que se vean comprometidas, por lo que, especialmente en estos casos, debe predominar el derecho sustancial sobre el formal.
LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por intermedio del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión dentro del término procesal oportuno. Consideró que la tutela es improcedente por cuanto el actor contaba a su disposición con otro medio de defensa judicial, a saber, el recurso de apelación, el cual interpuso pero le fue declarado desierto por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y tampoco justificó esta omisión dentro de los 3 días siguientes con el fin de que esta fuera reprogramada. Asimismo, adujo que, según lo dispuesto por el artículo 363 del C.P.C. en contra del auto que niega el recurso de apelación procede el de súplica, el cual no fue interpuesto por la parte actora. Argumentó que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, por lo que el juez no las puede desconocer, so pena de incurrir en violación del derecho fundamental al debido proceso y en causal de nulidad procesal por darle al proceso un trámite distinto al que establece la ley. El Hospital San Blas II Nivel E.S.E., por intermedio de su representante legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo previamente mencionado, dentro del término legal para ello. Para ello, reiteró los argumentos expresados en el trámite de la oposición y, adicionalmente, consideró que con la decisión de primera instancia se están reviviendo términos y etapas, así como se atenta en contra de los principios de la non reformatio in peius, cosa juzgada y seguridad jurídica.
De igual forma, adujo que tramitar nuevamente el proceso ordinario de reparación directa significa un “derroche procesal”. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por
excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política).
En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los
requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Subrayado por fuera del original). Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) doctora Ana Margarita Olaya Forero. defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de
justicia y, como consecuencia de lo anterior, que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, proferido el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, en consecuencia, que se ordenara a dicha entidad judicial dictar nueva providencia en la que se lo tenga legitimado en la causa por activa. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el fallo atacado incurrió en (i) defecto por desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y (ii) defecto por desconocimiento de la sentencia T-386 de 2010 proferida por la Corte Constitucional. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado dentro del mencionado proceso de reparación directa, a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que, en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, todo ello, con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, así como del derecho sustancial sobre el procedimental. La anterior decisión fue impugnada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y por el Hospital San Blas II Nivel
E.S.E., cuyos argumentos respectivamente fueron: La Corporación judicial, adujo que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el actor tenía a su disposición otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso y que, adicionalmente, las disposiciones de procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento. El Hospital, a su vez, reiteró las consideraciones expresadas en la oposición y arguyó que la decisión de primera instancia revive términos y atenta contra los principios de la non reformatio in peius, cosa juzgada y seguridad jurídica. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el apoderado del demandante, si bien interpuso en su debida oportunidad el recurso de apelación, este le fue declarado desierto por no haber acudido a la audiencia de conciliación de la que habla el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con la decisión de primera instancia. Ahora bien, la normativa previamente citada consagra lo siguiente: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia
a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” (Negrilla por fuera del texto original.). En este sentido, es clara la norma cuando exige como obligatoria la asistencia a la audiencia de conciliación, so pena de que se declare desierto el recurso de apelación, tal y como ocurrió en el sub judice, situación con la cual se encuentra de acuerdo la Sala, pues la entidad judicial actuó conforme con lo establecido en la ley. Al respecto, se hace notar al accionante que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa de acuerdo con el procedimiento que el legislador haya establecido para que estas sean procedentes, carga que el apoderado del demandante no cumplió y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanada mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas.
De la misma manera, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. En este orden de ideas, en virtud de que la acción de tutela no superó el estudio de las causales de procedibilidad cuando se interpone en contra de providencias judiciales, se revocará el fallo de primera instancia proferido el 12 de noviembre de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se negará por improcedente la acción de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por ERICK SANTIAGO SOLÍS ROJAS contra el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia y, en su lugar,
2. DENIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte demandante.
3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección