CE-11001-03-15-000-2013-01140-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01140-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Folios segregados corren la misma suerte que el principal si así lo dispone el acto administrativo que adopta la medida de cancelación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA – No se refirió a los folios de matrícula inmobiliaria que se segregaron del principal / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA – Acto administrativo que dejó sin efectos las anotaciones en los folios de matrícula segregados y su cancelación se llevó a cabo en un nuevo trámite administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se debió contar a partir de la inscripción del acto administrativo que adoptó la medida de cancelación respecto de los folios de matrícula segregados / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[C]onsidera la Sala en primer lugar, que no se encuentra prueba en el expediente del proceso ordinario, de que el accionante haya sido vinculado al trámite administrativo que conllevó a la expedición de la Resolución No. 184 de 2006. Asimismo, se observa que aunque en el acto administrativo expedido en el 2006 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte se realizó un
análisis sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1614274, nada se dijo sobre los folios que de él se segregaron, es decir, 50C1614275 al 50C-1614279, en los cuales se constituyó una hipoteca a favor del actor. A juicio de la Sala, se debe tener en cuenta que aunque en principio los folios segregados corren la misma suerte que el principal, es decir, se deben cerrar al ordenarse el cierre del folio 50C-1614274 dicha situación tiene que indicarse de manera clara en el acto administrativo que dispuso la medida, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, y tal y como se evidencia por la Sala, fue necesario que la administración iniciara un nuevo trámite administrativo (expediente 112 de 2010), dentro del cual se expidió la Resolución No. 004 de 2012, que dispuso dejar sin efecto las anotaciones realizadas en los folios de matrícula 50C-1614275 al 50C-1614279 y ordenó el cierre de los mismos. Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al concluir que es a partir de la expedición de la Resolución No. 000184 de 2006 que se debe contar el término de caducidad, pues el señor [R.S.P.] tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro con la expedición de la Resolución No. 004 de 2011, ya que como se indicó en párrafos anteriores, en el acto administrativo de 2006 no se dijo nada respecto de los folios de matrícula en los cuales figuraba el
actor como acreedor hipotecario. Asimismo, resalta la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al afirmar que en el caso bajo estudio el daño se concretó con la inscripción de la Resolución No. 184 de 2006 en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1614275, 50C-1614276, 50C-1614277, 50C1614278 y 50C-1614279, por lo que había lugar a declarar la caducidad de la acción; cuando en realidad ello no ocurrió, pues de acuerdo a lo observado en los certificados de tradición y libertad expedidos respecto de dichos folios, se encuentra que no fue sino hasta el 10 de mayo de 2011 que se registró la Resolución No. 004 de 2011 y se dispuso el cierre de los mismos; por lo que fue en este momento que se concretó el daño al señor [R.S.P.]. Igualmente, es importante destacar que la Resolución No. 004 de 2011, concretamente en su numeral segundo, revocó la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 184 del 25 de mayo de 2006, en la medida en que el nuevo acto complementó lo ordenado en la Resolución No. 184 de 2006. Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye la Sala que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al considerar sin ningún análisis de los hechos probados en el proceso de reparación directa, que el daño se concretó con la inscripción de la
Resolución No.184 de 2006 en los folios de matrícula de los inmuebles en los se constituyó hipoteca en favor del actor. Bajo los argumentos que anteceden, se tutelarán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01140-00(AC)
Actor: RAMIRO SIERRA PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Ramiro Sierra Pineda
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Ramiro Sierra Pineda, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la decisión adoptada dentro de la acción de reparación directa iniciada por el hoy actor contra la Superintendencia de Notariado y Registro, al declarar la caducidad de la acción.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 30 de abril de 2013, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el actor; y III) se ordene al tribunal realizar nuevamente un análisis de fondo y expedir nuevamente la sentencia de segunda instancia.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante que mediante escritura pública No. 0082 del 25 de enero de 2005 se constituyó hipoteca de primer grado a su favor, sobre los predios identificados con los folios inmobiliarios Nos. 50C-1614275 a 50C-1614279.
Que posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro inició actuación administrativa dentro del expediente 1629 de 2005, la cual concluyó con la expedición de la Resolución No. 184 del 25 de mayo de 2006, en la que se ordenó cerrar y dejar sin efecto jurídico el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1614274. Informa que del folio No. 50C-1614274 que fue cerrado, se habían segregado unos lotes, abriéndose los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1614275 al 50C-1614279. En razón a que la entidad omitió pronunciarse sobre unos folios de matrícula, se inició otro trámite administrativo dentro del expediente 112 de 2010, dentro del cual se expidió la Resolución No. 004 del 12 de enero de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, que ordenó dejar sin
valor ni efecto jurídico todas las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1614275 al 50C-1614279, entre otros. Manifiesta que la misma oficina, el 10 de mayo de 2011, registró en los folios inmobiliarios 50C-1614279 la siguiente anotación: "SE DEJAN SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO LAS ANOTACIONES 1 Y 2 (ESC.801 Y 82), DANDO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN 4 DEL 12-01-11 (EXP112/2010), POR HABER SIDO REVOCADO EL REGISTRO DE LA ESC.801 DE 27-07-2004 NOT. 55 BGTA. POR ORDEN JUDICIAL." Indica el actor que con fundamento en lo anterior presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, por la defectuosa prestación del servicio de registro de bien inmueble, al permitir la coexistencia de doble folio sobre un mismo predio; y al cancelar los folios inmobiliarios Nos. 50C-1614275 al 50C-1614279, en los cuales estaban inscritos unos derechos reales a su favor; vulnerando el derecho de defensa , así como el ordenamiento jurídico. Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual
fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, en la que se revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar, se declaró la caducidad de la acción. Lo anterior lo fundamentó el tribunal en que el daño se concretó con la inscripción de la Resolución No. 000184 del 25 de mayo de 2006 en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1614275 al 50C-1614279 y no con la expedición de la Resolución No. 004 de enero de 2011. Contrario a lo expuesto, a juicio del actor, la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que la Resolución No. 184 de 2006 no fue registrada en los folios inmobiliarios citados, así como tampoco analizó que como el anterior acto no fue registrado, no tuvo conocimiento de dicha decisión sino hasta el 2011, por lo que no podía empezar a contarse el término de caducidad como lo hizo el tribunal. Igualmente señala que de acuerdo a lo observado en los folios inmobiliarios tantas veces citados, que fueron allegados al proceso, no se encuentra que se haya inscrito el acto proferido en el 2006 por la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que el accionante no tenía como conocer dicha decisión y mucho menos tuvo oportunidad de ejercitar acción alguna.
3. Intervenciones Mediante providencia del 30 de mayo de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los
terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 62-63). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 70-77) actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita que se deniegue el amparo invocado por el accionante. Lo anterior, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta que la Resolución No. 004 de 2011 no modificó lo dispuesto en la Resolución No. 0184 de 2006, y fue en dicho acto que se cerró el folio inmobiliario 50C-1614274, lo cual genera como consecuencia, que se cierren los folios segregados de éste, por lo que fue en este momento que se concretó materialmente el supuesto daño. Igualmente señala que la acción de tutela no puede configurarse como una tercera instancia o como un recurso extraordinario para revisar lo decidido dentro de un proceso ordinario, para controvertir la inconformidad de una parte con la interpretación normativa y probatoria que realice el juez competente. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 88-89 vto.) a través de la Magistrada Sustanciadora, indica que en el presente caso no se cumple ninguna de las causales generales ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, señala que el fallo dictado dentro de la acción de reparación directa iniciada por el actor, fue proferido con base en las pruebas válidamente allegadas al expediente y con sujeción a las disposiciones legales aplicables al asunto y a la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Afirma también que el actor no puede pretender que la caducidad de la acción se contabilice desde la expedición de la Resolución No. 004 del 12 de enero de 2011, pues el contenido de la Resolución No. 184 de 2006 se publicó en un diario de amplia circulación, y fue en éste último acto que se dispuso el cierre del folio 50C1614274, el cual sirvió de base para abrir los folios 50C-1614275 al 50C-1614279. Igualmente manifiesta que el acto administrativo de 2011 únicamente se limitó a reiterar la orden de dejar sin efecto jurídico las anotaciones de los folios de matrícula indicados, y como consecuencia su cierre.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran
pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa, instaurada por Ramiro Sierra Pineda contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro.
5. Análisis del caso concreto 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia
López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvara
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