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CE-11001-03-15-000-2013-01146-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01146-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA PARCIAL – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que niega el reajuste de la asignación de retiro / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta que el actor, en su escrito de tutela, reclama que las autoridades judiciales “no examinaron las pruebas aportadas y especularon respecto al hecho de haberse demandado con anterioridad la misma prestación, cuando se trataban de diferentes épocas (1997 y 1998) que no fueron demandados en la primera oportunidad”, con lo cual estima, no estaban dados los presupuestos legales para que declarara la existencia de cosa juzgada, la Sala considera necesario recordar las providencias en las cuales las accionadas fundaron sus decisiones de declaratoria parcial de cosa juzgada. (…) De la lectura de la providencia referida, se tiene que el acto administrativo demandado, se originó en la respuesta a la solicitud presentada por el demandante a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que pidió la reliquidación de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor a partir del 1º de enero de

1997, material probatorio que estudió el juez ordinario para adoptar su decisión, según se evidencia en cuadro comparativo en el que analizó la variación del I.P.C. desde el año 1997 al 2005, para el caso concreto. Del mismo modo reposa sentencia emitida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, en la que confirmó la providencia de primera instancia. De lo anterior se advierte que el accionante ya había presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pretendiendo el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo al I.P.C. a partir de 1997, de la que conoció el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá -en primera instanciay el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, razón por la cual las autoridades judiciales dieron por configurado el fenómeno de la cosa juzgada. (…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que -contrario a lo manifestado por el accionantelas autoridades judiciales acusadas actuaron de acuerdo al ordenamiento jurídico, al declarar la ocurrencia de cosa juzgada frente a una de las pretensiones de la demanda instaurada por el actor, por lo cual no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate de las instancias, que resulta inviable en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01146-00(AC)

Actor: GUILLERMO ANTONIO URIBE PELAEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo Antonio Uribe Peláez, por medio de apoderado, contra los fallos de 7 de mayo de 2012 y 9 de abril de 2013, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, respectivamente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Guillermo Antonio Uribe Peláez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 7 de mayo de 2012 y 9 de abril de 2013, emitidas por las referidas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares. 1.2. Hechos  Por medio de Resolución No. 133 del 17 de febrero de 1983, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció al señor Guillermo Antonio Uribe Peláez asignación de retiro.  Luego de agotar la vía gubernativa, en la que se negó al accionante el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC, de los años 1997 al 2007, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  Correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual profirió fallo el 28 de enero de 2009, en el que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y decretó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 12 de febrero de 2003 y ordenó el reconocimiento de la diferencia entre el 12 de febrero y el 31 de diciembre de 2003, y por el año 2004.  La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, el 2 de julio de 2009.  El accionante, nuevamente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar a la misma entidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en esta oportunidad solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos, expedidos en el 2010, por medio de los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, al igual que la inclusión de la “bonificación por

compensación” desde el año 1997.  Conoció la demanda el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 7 de mayo de 2012, declaró la excepción de cosa juzgada, con respecto a algunas de las pretensiones y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la petición de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC desde 1997 y denegó las demás pretensiones.  El accionante apeló la decisión de primera instancia, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, en sentencia del 9 de abril de 2013, en la que confirmó la providencia recurrida.  En relación con la decisión de declarar la existencia de cosa juzgada parcial, consideraron las autoridades judiciales que se había resuelto en sentencia ejecutoriada el reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C. En los demás aspectos advirtieron que no se presentaron las pruebas necesarias para acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante presentó solicitud de amparo el 27 de mayo de 2013, al considerar que las entidades judiciales accionadas “no examinaron las pruebas aportadas y especularon respecto al hecho de haberse demandado con anterioridad la misma prestación, cuando se trataban de diferentes épocas (1997 y 1998) que no fueron demandados en la primera oportunidad”, con lo cual estima, no estaban dados los presupuestos legales para la declaratoria de cosa juzgada.

1.4. Petición de amparo constitucional El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que “se corrija por este medio el error judicial, en aras de la justicia y la equidad”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 30 de mayo de 2013, se admitió la solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión; se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILcomo tercero interesado en las resultas del proceso, y se ordenó la notificación de las partes. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1 Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2013, manifestó que el amparo solicitado es improcedente, por no presentarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y pretender controvertir providencias judiciales, dado que la discusión planteada por el accionante fue resuelta y decidida por el juez natural. Consideró inadmisible permitir por este medio atacar providencias judiciales, lo cual desconocería la seguridad jurídica, independencia y la autonomía judicial. Agregó que la decisión acusada, se adoptó luego de analizar las demandas impetradas por el actor y con fundamento en las sentencias proferidas con anterioridad resolvió declarar la existencia de cosa juzgada.

Consideró que no se trató de una decisión arbitraria, ni contraria a la evidencia probatoria. Solicitó rechazar por improcedente o negar la solicitud de amparo interpuesta. 1.6.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “F” El 19 de junio de 2013, la Magistrada ponente de la sentencia acusada, presentó escrito en el que solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que no se advierte -en las decisiones cuestionadasvulneración a los derechos fundamentales invocados. Indicó que la declaratoria de cosa juzgada se ciñó a una correcta interpretación del derecho, conforme a las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, por lo que no se configuró el vicio alegado por el accionante. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Por medio de escrito radicado el 18 de junio de 2013, la apoderada de la entidad, luego de hacer un recuento normativo del “principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro”, manifestó que no se evidencia violación a ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, además señaló que cuenta con otros medios judiciales de defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Antonio Uribe Peláez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 7 de mayo de 2012 y 9 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Guillermo Antonio Uribe Peláez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de

unificación. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que las providencias censuradas corresponden al 7 de mayo de 2012 y 9 de abril de 2013 -ésta última notificada por edicto el 19 de abril de 2013-, en tanto que libelo del amparo constitucional se presentó el 27 de mayo de 2013, en contra de unas decisiones ejecutoriadas del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7, en relación con el cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. 2.5. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto,

a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Frente a este punto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial8, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales9. Descendiendo al caso concreto, de los medios de convicción allegados, se evidencia a folios 37 a 67, providencia de 7 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la que declaró parcialmente la excepción de cosa juzgada, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la petición de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC desde 1997 y denegó las demás pretensiones. Lo anterior, luego de encontrar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, frente a la petición de reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC, a partir de 1997, las cuales ya habían sido objeto de controversia, por la jurisdicción contencioso administrativa, resuelta por medio de sentencias de 28 de enero de 2009 y 2 de julio de 2009, emitidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, respectivamente. Igualmente consta en el expediente, pronunciamiento de 9 de abril de 2013 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, donde se resuelve la apelación interpuesta por el demandante y confirma el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que el actor, en su escrito de tutela, reclama que las autoridades judiciales “no examinaron las pruebas aportadas y especularon respecto al hecho de haberse demandado con anterioridad la misma prestación, cuando se trataban de diferentes épocas (1997 y 1998) que no fueron demandados en la primera oportunidad”, con lo cual estima, no estaban dados los presupuestos legales para que declarara la existencia de cosa juzgada, la Sala considera necesario recordar las providencias en las cuales las accionadas fundaron sus decisiones de declaratoria parcial de cosa juzgada. Reposa en el expediente -folios 83 a 99fallo de 28 de enero de 2009 del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se evidencia como, una de las pretensiones de la demanda interpuesta, es la siguiente: “(…)se conmine a la entidad demandada a efectuar el reajuste de la asignación de retiro del señor vicealmirante ® GUILLERMO ANTONIO 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño URIBE PELÁEZ, de acuerdo al I.P.C. ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, durante los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.”

(Subrayado fuera del texto) De la lectura de la providencia referida, se tiene que el acto administrativo demandado, se originó en la respuesta a la solicitud presentada por el demandante a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que pidió la reliquidación de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor a partir del 1º de enero de 199710, material probatorio que estudió el juez ordinario para adoptar su decisión, según se evidencia en cuadro comparativo en el que analizó la variación del I.P.C. desde el año 1997 al 2005, para el caso concreto. Del mismo modo reposa sentencia emitida el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, en la que confirmó la providencia de primera instancia. De lo anterior se advierte que el accionante ya había presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pretendiendo el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo al I.P.C. a partir de 1997, de la que conoció el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá -en primera instanciay el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, razón por la cual las autoridades judiciales dieron por configurado el fenómeno de la cosa juzgada11. La Sala considera importante recordar pronunciamiento de la Sección Tercera de esta Corporación, de 18 de julio de 2012, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo

Gómez en la que puntualizó:

“En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in ídem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. (…)” De acuerdo a lo anterior, se tiene que -contrario a lo manifestado por el accionantelas autoridades judiciales acusadas actuaron de acuerdo al ordenamiento jurídico, al declarar la ocurrencia de cosa juzgada frente a una de las pretensiones de la demanda instaurada por el actor, por lo cual no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate de las instancias, que resulta inviable en sede de tutela. 10 Ver folio 84 11 Artículo 175 del Decreto 01 de 1984 vigente para la fecha en que se tramitó el proceso. No concurren, en consecuencia en el sub examine los presupuestos exigidos para

conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional.

III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera no existe lesión a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia no están dados los presupuestos para conceder el amparo deprecado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Antonio Uribe Peláez contra las providencias de 7 de mayo de 2012 y 9 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

L. JEANNETTE BERMUDEZ B. ALBERTO YEPES BARREIRO

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