CE-11001-03-15-000-2013-01148-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01148-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el presente caso, se advierte que la actora pretende dejar sin efecto la sentencia de 1 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003-02278. Al estudiar cuidadosamente el expediente, advierte la Sala que la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de 1 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 7 de junio de 2005, es decir que el fallo quedó en firme el día 10 de ese mes y año. Sin embargo, se observa que la presente acción fue radicada en el la Secretaría del Consejo de Estado el 28 de mayo del año en curso, es decir, aproximadamente ocho años después de ocurridos los hechos que, a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01148-00(AC)
Actor: ESPERANZA MURILLO GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora ESPERANZA MURILLO GONZÁLEZ, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud.
La señora ESPERANZA MURILLO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y el principio de seguridad jurídica. I.2 Hechos. Manifestó que en el año 2003, presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la expedición tardía o extemporánea de la Resolución por medio de la cual se le reconoció y ordenó pagar a su favor, una suma de dinero por concepto de cesantías definitivas. Indicó que la anterior demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante sentencia de 1° de abril de 2005, negó las pretensiones de la demanda por no reunir los requisitos exigidos para estructurar la responsabilidad de la institución demandada y además, afirmó que no interpuso recurso alguno debido a que no procedía, por ser una demanda de única instancia. Señaló que otros empleados de la Registraduría Delegada del Valle del Cauca presentaron demandas de reparación directa por sus mismos supuestos fácticos y jurídicos, las cuales fueron falladas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Santiago de Cali, que accedieron a las pretensiones de la demanda y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien confirmó la decisión del a quo. Como prueba de ello, citó y aportó copia de las mencionadas sentencias, tales
como: “- La Sra. NANCY STELLA PARRA VIVEROS en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Radicación No. 2003 – 2226 Sentencia No. 68 calendada el dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil siete (2007) con fallo de segunda instancia No. 022 calendado el diecisiete del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) proferido por el Magistrado Fernando Guzmán García. .
- La Sra. STELLA DEISY CARDONA MONCADA en el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali Radicación No. 2003 – 2271 Sentencia No. 232 calendada el dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) con fallo de segunda instancia calendada el treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil doce (2012) proferido por la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia …” Con lo anterior, sostuvo que el Tribunal nunca explicó su giro o nueva apreciación jurídica, razón por la cual no había ejercido el amparo constitucional hasta tanto no se fallara la última de las reclamaciones que correspondía a la de la señora Stella Falla Alvira, para así tener una certeza de la línea jurídica que se venía marcando.
I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 1° de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se le ordene que emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta el nuevo análisis realizado por el
Tribunal y se acceda a sus pretensiones. I.4 Defensa. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que la Corte Constitucional ha reiterado que solo proceden las acciones de tutela contra decisiones judiciales en casos excepcionales, por lo cual ha establecido unas casuales genéricas que deben cumplirse para su procedencia y deben ser probadas durante el proceso, situación que, a su juicio, no ocurre en el presente caso. De otra parte, afirmó que la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados, es decir que no requiere ningún tipo de solemnidades propias de los procesos ordinarios. Sin embargo, sostuvo que en materia de tutelas, la inmediatez es un requisito fundamental para su procedencia, toda vez que al ser un mecanismo de protección subsidiario y residual debe ser utilizado dentro de un plazo razonable y oportuno. En razón de lo anterior, indicó que en el caso objeto de estudio la actora no cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales inició con ocasión de la sentencia de 1° de abril de 2005, es decir, dejó transcurrir más de ocho años, lo cual desvirtúa la presencia de un perjuicio irremediable y viola flagrantemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por último, reiteró que los hechos narrados por la actora ya fueron objeto de estudio y decisión judicial dentro del proceso de reparación directa donde se dio cumplimiento a todas las instancias pertinentes, motivo por el cual la sentencia
proferida por el Tribunal el 1° de abril de 2005, hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser debatida nuevamente ante otro funcionario. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, el cual está sujeto al cumplimiento de unas causales generales y específicas establecidas por la Corte Constitucional, con el fin de propender por la defensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Adujo que en el presente caso, la acción de tutela impetrada no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la actora pretende revivir un proceso judicial concluido hace varios años, con la observancia de todas las oportunidades procesales. Puso de presente que los hechos alegados por la actora como constitutivos de la violación, ocurrieron al expedirse la sentencia de 1° de abril de 2005, es decir, hace más de 8 años, sin que exista alguna justificación para la inactividad de la accionante más que su propio capricho y desinterés, del cual no se puede valer para beneficiarse, colocando así en tela de juicio el principio de seguridad jurídica. Indicó que uno de los fundamentos que alega la actora en su escrito de tutela, corresponde al cambio de interpretación adoptado en el que en casos similares confirmó la sentencia de primera instancia, accediendo a las súplicas de la demanda, lo que, a su juicio, no es un argumento válido, si se tiene en cuenta que son precisamente las decisiones posteriores, las cuales se apartaron de la sentencia de 1° de abril de 2005, por tanto sobre ellas debería recaer la exigencia
de explicar las razones por las que se cambió la hermenéutica jurídica en sentido contrario al inicialmente adoptado.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto.) En el presente caso, se advierte que la actora pretende dejar sin efecto la sentencia de 1° de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2003-02278.
Al estudiar cuidadosamente el expediente, advierte la Sala que la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso
a la Administración de Justicia y al principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de 1° de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 7 de junio de 2005, es decir que el fallo quedó en firme el día 10 de ese mes y año. Sin embargo, se observa que la presente acción fue radicada en el la Secretaría del Consejo de Estado el 28 de mayo del año en curso, es decir, aproximadamente ocho años después de ocurridos los hechos que, a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto
atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una proteccióninmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
(…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras
etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1(Negrillas fuera de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más ocho años en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de única instancia que presuntamente le vulneró los derechos fundamentales a la actora. Lo precedente impone a la Sala rechazar la acción instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: RECHAZASE por improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Sentencia T-739 de 2010.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1° de agosto de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente con permiso