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CE-11001-03-15-000-2013-01151-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01151-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los siete años desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que ésta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la decisión impugnada se emitió el 7 de mayo de 2006, se notificó mediante fijación en edicto el 11 de junio de 2006, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 28 de mayo de 2013, esto es pasados casi siete años desde la decisión, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo

constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, el actor no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01151-00(AC)

Actor: FABIOLA SANCHEZ DE SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela promovida por FABIOLA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES FABIOLA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ promovió acción de tutela por considerar

vulnerado mediante vía de hecho, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, del acceso a la administración de justicia con la decisión adoptada el nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovió en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, y por ende, se deje sin efectos la sentencia emitida el 9 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, se ordene emitir nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en casos similares en los cuales accedieron a las pretensiones de la demanda Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: Mediante Decreto 1012 de 2000, el ejecutivo estableció la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que suprimió el cargo que ocupaba la actora, a partir del 1º de enero de 2012.

La entidad demandada no obstante que conoció de la novedad desde el 2 de enero de 2002, fecha de radicación de la solicitud omitió expedir la resolución que reconocía y ordenaba el pago de las cesantías definitivas, y solo lo hizo a finales del mes de octubre de el mismo año. Por la mora de parte de la entidad en proferir la resolución que reconocía las cesantías definitivas consideró que se le causó un perjuicio de índole económico, por lo cual instauró la demanda de reparación directa, en contra de la

Registraduría Nacional del Estado Civil. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 9 de mayo de 2006, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda; refiere que la decisión desconoce reiteradas decisiones de los jueces administrativos que en casos similares declararon la responsabilidad de la entidad demandada, las que fueron confirmadas por el tribunal, en aplicación de una tesis contraria a las esgrimida cuando se fallo el asunto de su interés.

3. OPOSICIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, se opuso a las pretensiones de la actora y expuso que dada la organización administrativa de la entidad para el cumplimiento de las funciones asignadas, le corresponde a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil atender las peticiones que se presentan en cada seccional, por lo que la acción de tutela en ese caso no cobija al Registrador Nacional del Estado Civil.

Además señaló la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales lo cual sustentó en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado; de otra parte la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez que la caracteriza, y permitir que la a través de la tutela se pueda cuestionar decisiones judiciales mucho tiempo después de la emisión de las mismas, atentaría contra los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia, que de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por

excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 9 de mayo de 2006, mediante la cual desestimó las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa promovida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se ordene emitir una nueva sentencia en la que aplique los criterios expuestos en casos

similares en los que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que ésta carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la decisión impugnada se emitió el 7 de mayo de 2006, se notificó mediante fijación en edicto el 11 de junio de 2006, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 28 de mayo de 2013, esto es pasados casi siete años desde la decisión, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la

vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, el actor no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en

efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- NIEGASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por FABIOLA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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