CE-11001-03-15-000-2013-01156-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01156-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho años desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El argumento propuesto no justifica la tardanza del actor / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Carácter cautelar En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala no se puede predicar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que a la fecha de formulación de la presente acción de tutela, esto es, 28 de mayo de 2013, transcurrieron más de 8 años desde que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada. La demandante pretendió justificar el tardío ejercicio de la acción de amparo, con el argumento de que estimó necesario esperar hasta que se decidiera la última de las demandas formuladas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la mora en el pago de las cesantías, hecho que ocurrió el 31 de agosto de 2012, con la única finalidad de verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún mantenía el precedente horizontal en cuanto fue favorable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, esta explicación no constituye una verdadera razón de su prolongada inacción, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza de la acción
de tutela es cautelar, pues supone que se dirige a proteger los casos que exigen protección inminente de derechos fundamentales, dada las características de subsidiariedad e inmediatez que la definen. De manera que si la demandante consideraba urgente que se definiera su situación y la afectación de sus derechos fundamentales el tiempo esperado fue excesivo para lograr esa finalidad. Dadas las anteriores argumentaciones vertidas, se procederá a rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez, que no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01156-00(AC)
Actor: ALBA HEDDY CALERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Alba Heddy Calero contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES La señora Alba Heddy Calero, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
PRETENSIONES Las concretó así: “….tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso judicial y el acceso efectivo y real a la
administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia No. 012 calendada el veintiocho (28) del mes de enero del año de dos mil cinco (2005) dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca representado en este caso por los magistrados Ligia Solano Bravo, Luz Elena Sierra Valencia y Oscar A. Valero Nisimblat a través de la cual se denegó mi pretensión resarcitoria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al hacerse evidente que el cuerpo colegiado accionado, incurrió en vía de hecho judicial por desconocimiento del principio rector de seguridad jurídica respecto de as decisiones asumidas por la misma sala que incurrió en el acto procesal cuestionado. Consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la parte accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión tutelar favorable, se pronuncie nuevamente ordenándosele a los accionados (sic) que al momento de fallar, se tenga en cuenta las conclusiones a las cuales llegaron y el análisis que de los hechos objeto de reclamo en demanda, hizo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, representado en este caso por los mismos magistrados en las once (11) sentencias referidas, tendiendo en consideración positiva, las pruebas documentales, que se alegaron (sic) al proceso con la presentación de la demanda de reparación directa y las que fueron allegadas durante el trámite procesal, reconociéndome como un derecho, al reparación que he venido con justicia reclamado”1. Como hechos que sustenta sus pretensiones, señala: Con ocasión a la expedición tardía de la resolución por medio de la cual se ordenó
el reconocimiento y pago de las cesantías, en el año 2003 instauró demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante sentencia No. 012 del 28 de enero de 2005 negó las súplicas de la 1 Fl. 4 demanda, en razón a que no fueron acreditados los requisitos exigidos para estructurar la responsabilidad de la institución. Contra la decisión no procedía el recurso de apelación por cuanto se trataba de un proceso de única instancia. Por los mismos supuestos fácticos y jurídicos otros empleados de la Registraduría delegada del Valle del Cauca, instauraron la misma acción2, con la diferencia de que fueron decididos de manera favorable en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Santiago de Cali, los cuales entraron a operar en el año 2006, y fueron confirmados en segunda instancia, por el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En las decisiones de segunda instancia no exponen una razón de la nueva apreciación jurídica que los condujo a confirmar los fallos de los jueces administrativos de primera instancia, simplemente señalaron que se había presentado una falla por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante conocer desde hace algún tiempo de la nueva concepción jurídica de dicha Corporación, hasta ahora ejercitó la acción de tutela, por cuanto estimó necesario esperar a que se decidiera la última reclamación correspondiente a la señora Stella Falla Alvira, en razón a que debía tener certeza sobre la línea jurisprudencial que se venía implementando3.
LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, no obstante haber sido notificado de la presente acción de tutela4. CONSIDERACIONES Estima la demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión de la providencia de 28 de enero de 2005 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones incoadas dentro de la acción de reparación directa que formuló en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Considera que tal decisión constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en 2 Expediente Nro. 2003-2234 Actor Amparo Moreno Tigreros. Sentencia 14 de marzo de 2008. Juzgado Tercero Administrativo de Cali. Expediente Nro. 2003-00740. Actor Rosalba Rodríguez Triana. Sentencia 27 de agosto de 2007. Juzgado Noveno Administrativo de Cali. Expediente Nro. 2003-2275 Actor Luis Armando Ortiz Velásquez. Sentencia 23 de octubre de 2006 Juzgado Segundo Administrativo de Cali. Expediente Nro. 2003-2226 Actor: Nancy Stella Parra Viveros. Sentencia 16 de julio de 2007. Juzgado Octavo Administrativo de Cali, entre otros.
3 Fls. 1-4 4 Fl. 28 determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia5 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía
carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha 5 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. acción constitucional, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”6 Por su parte, y sobre el tema de la acción de tutela contra providencia, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, dejó en claro su procedencia cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad, unos que son de carácter general7, los cuales están orientados a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela, y otros de carácter específico8 relacionados con los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas. En cuanto a los requisitos generales, fueron sistematizados así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (v). Que no se trate de sentencias de tutela. Sobre el requisito de la inmediatez, ha señalado La Corte Constitucional en forma reiterativa que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 7 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”
8 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. la presentación de la demanda9, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados10. Igualmente, ha expuesto que para determinar si la acción constitucional se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados11. Aunque la ley no ha previsto un término para la presentación de la acción de tutela, la jurisprudencia ha precisado que:”…si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de
la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”12. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala no se puede predicar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que a la fecha de formulación de la presente acción de tutela, esto es, 28 de mayo de 2013, transcurrieron más de 8 años desde que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada13. La demandante pretendió justificar el tardío ejercicio de la acción de amparo, con el argumento de que estimó necesario esperar hasta que se decidiera la última de las demandas formuladas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la mora en el pago de las cesantías, hecho que ocurrió el 31 de agosto de 2012, con la única finalidad de verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún mantenía el precedente horizontal en cuanto fue favorable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, esta explicación no constituye una verdadera razón de su prolongada inacción, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza de la acción de tutela es cautelar, pues supone que se dirige a proteger los casos que exigen protección inminente de derechos fundamentales, dada las características de subsidiariedad e inmediatez que la definen14. De manera que si la demandante consideraba urgente que se definiera su situación y la afectación de sus derechos fundamentales el tiempo esperado fue excesivo para lograr esa finalidad. 9 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007
10 Sentencia T123 de 2007. 11 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio 12 T-123 de 2007, ibidem. 13 28 de enero de 2005. 14 Artículo 86 de la Constitución Política. Dadas las anteriores argumentaciones vertidas, se procederá a rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez, que no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Alba Heddy Calero, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.