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CE-11001-03-15-000-2013-01159-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01159-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales...A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:

11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial / LEY 443 DE 1998 - Dispone que la administración puede modificar su planta de personal incluso aquellos

cargos que son ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa El accionante señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vía de hecho por anteponer apreciaciones personales sobre el sentido de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 41 de la Ley 443 de 1998; 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso…Es así como, al analizar la providencia censurada se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de evaluar las disposiciones del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, encontró que la administración puede modificar su planta de personal, siendo una de las causales justificantes para hacerlo, la racionalización del gasto público, tal como se argumentó en el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 0252 de 2004, que estableció la nueva planta de personal

de la Alcaldía Distrital. Esta facultad, le permite disponer la supresión de cargos, incluso de aquellos ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa, pues el estar inscrito en dicho registro no es óbice para que la administración por razones de interés general pueda suprimir determinados cargos… Lo anterior, le permitió concluir que la supresión del cargo que ocupaba el actor estaba ajustada a la ley y que no se había desvirtuado la legalidad de los actos acusados, por lo que no podía declararse la nulidad de lo solicitado. Bajo los anteriores postulados, encuentra la Sala que la providencia cuestionada no es una decisión arbitraria o caprichosa en tanto contiene un análisis de las normas jurídicas aplicables al caso debatido. Todas estas valoraciones y juicios están enmarcados dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República de acuerdo a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que al no adolecer de algún vicio o error la sentencia, no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural y, aun más, cuando es éste el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de las entidades estatales de celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, ver Corte Constitucional sentencia C-154 de 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01159-01(AC)

Actor: AMERICO CANCHIMBO CUENCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Se decide la impugnación interpuesta por el señor Américo Canchimbo Cuenca contra la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Américo Canchimbo Cuenca ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2012, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla el 30 de mayo de 2012, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2004-2904, que ejerció contra el Distrito Especial,

Industrial y Portuario de Barranquilla.

2. Hechos 2.1. El señor Américo Canchimbo Cuenca, el 1º de enero de 1994, fue vinculado al Distrito Especial de Barranquilla en el cargo de Guardián de la Dirección de la Cárcel Distrital para Varones, dependencia de la Secretaría de Gobierno de la alcaldía.

2.2. El 25 de agosto de 1994, el actor fue inscrito en el escalafón de empleados de la carrera administrativa, mediante Resolución No. 0168 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.3. El Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante Decreto No. 0252 de 21 de julio de 2004, estableció la nueva planta de personal para la administración distrital, con lo que se suprimieron diferentes cargos, entre los cuales se encontraba el desempeñado por el actor. 2.4. La Alcaldía Distrital, por intermedio del Secretario de Relaciones Humanas y Laborales, mediante Oficio de 23 de julio de 2004, comunicó al accionante de la supresión del cargo que desempeñaba, oficio recibido por él mismo el 31 de julio de 2004. 2.5. El 30 de noviembre de 2004, el tutelante, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que dejara sin efectos los actos administrativos –Decreto No. 0252 de 2004 y el Oficio de fecha 23 de julio del mismo añoque lo desvincularon de su cargo, y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.6. El Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla, en providencia de 30 de mayo de 2012, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la nulidad del Oficio de fecha 23 de julio de 2004, y decretó la nulidad del Decreto No.

0252 en cuanto a la supresión del cargo del demandante y, a título de restablecimiento, ordenó su reintegro y el pago de los salarios, primas y demás prestaciones. Consideró el a quo que el acto administrativo transgredió las normas en las que debía fundarse, toda vez que las funciones que cumplía el accionante se mantuvieron y no se demostró que se hubiera logrado la finalidad de racionalización del gasto. 2.7. El Distrito Especial de Barranquilla interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión del a-quo, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012. 2.8. Consideró el ad quem que la supresión del cargo que ocupaba el accionante se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, sobre la racionalización del gasto público como una causal de justificación para la modificación de plantas de personal y a la Ley 80 de 1993, la cual autorizó la contratación mediante un contrato de prestación de servicios de actividades concernientes a la administración y funcionamiento de la entidad; y, además, no se desvirtuó por el actor la legalidad de los actos acusados, por lo que mal podría declararse la nulidad de estos.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al reemplazar el sentido de la ley por apreciaciones personales y desconocer las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 41 de la Ley 443 de 1998, 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998.

Consideró que tal desconocimiento normativo se presentó por cuanto en realidad “no hubo supresión de cargos sino de persona, como quiera que la función de vigilancia en la cárcel Distrital de Varones de Barranquilla, la siguieron desempeñando personas contratadas con órdenes de prestación de servicios, primero, y por empresas formales de vigilancia privada, luego.” 1 Afirmó que resulta contrario al ordenamiento jurídico que personal de carrera administrativa, debidamente inscrita en el escalafón, sea reemplazada por contratistas privados. 1 Fl. 4.

4. Petición de amparo El actor solicitó: “Tutele mi derecho al debido proceso y deje sin efectos la providencia cuestionada. Consecuencialmente dé un término de 72 horas a la Honorable Sala demandada para que vuelva a pronunciarse sobre el asunto, observando estrictamente las disposiciones legales que echó de menos” (fl. 5).

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de junio de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para que si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa (fl. 68).

Asimismo, ordenó vincular al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como tercero interesado en las resultas del presente proceso. Posteriormente, mediante providencia de 12 de julio de 2013, se rectificó la decisión anterior y se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 71).

6. Contestación El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, toda vez que no se configuró vía de hecho alguna, debido a que no existen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acción constitucional ni los fundamentos para considerar como arbitraria la interpretación del Tribunal.

Agregó que la decisión del ad quem se circunscribió a los cargos aducidos por el apoderado del Distrito de Barranquilla en el recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., por lo que se abstuvo de examinar los aspectos de la sentencia de primera instancia que no fueron debatidos por el apelante. Además, indicó que el fallo tiene cimiento en jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3, por lo que dista de ser una providencia constitutiva de vía de hecho (fls. 91 - 101).

7. Intervención del tercero con interés El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, solicitó que se denegara el amparo reclamado porque la acción de tutela pretende controvertir la decisión del juez únicamente por el hecho de no estar de acuerdo el actor con la decisión tomada.

Señaló que de los argumentos expuestos por el tutelante no se infiere algún elemento que suponga la existencia de una causal de procedibilidad de la acción y que de la decisión no es razón suficiente para conceder el amparo.

También, manifestó que el Tribunal expresó argumentos válidos y jurídicos, además de citar jurisprudencia, a efectos de señalar que la modificación de la planta de personal de una entidad territorial es válida y su procedimiento no supone la nulidad de los actos que materializan la supresión de cargos (fls. 119121).

8. Fallo Impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda de tutela porque la decisión censurada goza de razonabilidad, en tanto la supresión del cargo estuvo ajustada a la normatividad.

Señaló que la inconformidad o simple desacuerdo del actor con la valoración judicial no es constitutivo de una violación a un derecho fundamental y, por ende, no corresponde al juez constitucional definir la correcta interpretación de las normas aplicables al caso concreto, ya que ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial. Agregó que el accionante se limitó a replicar los argumentos de la demanda del proceso ordinario, no explicó cuál fue el defecto específico que generó la 2 Sentencia de 7 de marzo de 1996, expediente No. D-900 (fl. 97). 3 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de febrero de 2009, rad. 17001-23-31-000-2003-0144702(1223-08), C.P. Alfonso Vargas Rincón (fl. 97 – 98). vulneración del derecho fundamental invocado, ni evidenció la contradicción en que incurrió el fallador al momento de dictar la decisión censurada (fls. 131 – 140).

9. Impugnación El actor impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y manifestó que la sentencia no le ha sido notificada, por lo que una vez tenga acceso al fallo, expresará los motivos de la inconformidad y las razones para que la providencia sea revocada (fl. 145).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 14 de agosto de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual determinará si la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que el señor Américo Canchimbo Cuenca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse

el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados

jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto.

Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra tutela, habida cuenta que la decisión de segunda instancia que se controvierte fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Américo Canchimbo Cuenca contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Frente al segundo de los presupuestos (ii) el de la inmediatez, se observa que el

edicto que notificó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico fue desfijado el 18 de febrero de 2013 y la acción de tutela se presentó el 23 de mayo del mismo año, por lo que se cumple con el requisito por cuanto no alcanzaron a transcurrir 6 meses desde la notificación a la presentación del amparo, término que se considera razonable. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una decisión de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por el actor, no se ajustan a las causales taxativas para acudir al recurso extraordinario de revisión. Tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación en el caso concreto. En consecuencia, está habilitado el juez constitucional para abordar el estudio del fondo del asunto.

5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo El accionante señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vía de hecho por anteponer apreciaciones personales sobre el sentido de las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 41 de la Ley 443 de 1998; 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró que tal desconocimiento normativo se presentó por cuanto en realidad “no hubo supresión de cargos sino de persona, como quiera que la función de vigilancia en la cárcel Distrital de Varones de Barranquilla, la siguieron

desempeñando personas contratadas con órdenes de prestación de servicios, primero, y por empresas formales de vigilancia privada, luego.” 10 Afirmó que resulta contrario al ordenamiento jurídico que personal de carrera administrativa, debidamente inscrita en el escalafón, sea reemplazada por contratistas privados. Cabe destacar que los argumentos expuestos como fundamento de la presente acción de amparo fueron los mismos que en su momento constituyeron el sustento de la violación en la demanda que instauró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual el actor sostuvo que en el estudio técnico con base en el cual se realizó la reestructuración de la planta de personal del ente territorial “no se especificaron cuáles fueron los verdaderos motivos para suprimir el cargo de Guardián 630-05, con el fin de que esas labores fueran realizadas a través de contratos de prestación de servicios de outsourcing, razón por la cual dicho decreto no acoge los mandamientos de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998 (…)”. Es así como, al analizar la providencia censurada se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de evaluar las disposiciones del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, encontró que la administración puede modificar su planta de personal, siendo una de las causales 10 Fl. 4. justificantes para hacerlo, la racionalización del gasto público, tal como se argumentó en el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 0252 de 2004, que estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía

Distrital. Esta facultad, le permite disponer la supresión de cargos, incluso de aquellos ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa, pues el estar inscrito en dicho registro “no es óbice para que la administración por razones de interés general pueda suprimir determinados cargos.”11 Adicionalmente, indicó, con base en la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-154 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, que las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento y que las consideraciones de la referida Corporación contenidas en la sentencia C-614 de 2009, no eran aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que “en nada se relacionan con las causales justificantes para la modificación de plantas de personal de las entidades públicas”12, ya que solo hacen referencia a la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de funciones de carácter permanente. Lo anterior, le permitió concluir que la supresión del cargo que ocupaba el actor estaba ajustada a la ley y que no se había desvirtuado la legalidad de los actos acusados, por lo que no podía declararse la nulidad de lo solicitado. Bajo los anteriores postulados, encuentra la Sala que la providencia cuestionada no es una decisión arbitraria o caprichosa en tanto contiene un análisis de las normas jurídicas aplicables al caso debatido. Todas estas valoraciones y juicios están enmarcados dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República de acuerdo a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que al no adolecer de algún vicio o

error la sentencia, no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural y, aun más, cuando es éste el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. 11 Fl. 63. 12 Fl. 60. Por consiguiente, la Sala encuentra que lo que se pretende con la presente acción de tutela es reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez ordinario, tal como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al señalar que: “…en todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación o valoración judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios…” En consecuencia, se advierte que no se presenta en el sub examine alguna de las causales de procedibilidad sustantiva de la acción de amparo, toda vez que la sentencia se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2013, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela ejercida por el señor Américo Canchimbo Cuenca contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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