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CE-11001-03-15-000-2013-01160-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01160-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir las inconformidades que el actor tenga con lo decidido en la providencia atacada Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes

razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. Corresponde a la Sala establecer si con las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda se vulnera algún derecho fundamental al señor Geovanny Peláez Arias, al negarse las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el actor contra el municipio de Pereira…Considera la Sala una vez revisados los argumentos presentados por las partes e intervinientes y el contenido de las decisiones acusadas, que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyeron de manera fundamentada que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa…considera la Sala que las decisiones proferidas por el juzgado y tribunal acusados dentro del proceso de reparación directa iniciado por el hoy actor, se encuentran debidamente fundamentadas en el acervo probatorio obrante dentro del expediente, así como en los hechos alegados por las partes, por lo que no puede pretender el

apoderado del accionante, que mediante la acción de tutela se estudie nuevamente la controversia planteada y resuelta por los jueces naturales del proceso. Asimismo, se observa que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, las autoridades accionadas al argumentar sus decisiones tuvieron en cuenta entre otros documentos los dictámenes periciales realizados, fotografías, testimonios, entre otros, con los que llegaron a la convicción de que no se demostró la responsabilidad del ente territorial, lo cual se realizó en ejercicio de los principios de la autonomía funcional y de la sana crítica. Se concluye entonces, que lo pretendido por la parte actora no es otra cosa que se tome la presente acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, dentro del cual se le respetaron sus derechos fundamentales para controvertir las decisiones que consideró le eran desfavorables

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01160-00(AC)

Actor: GEOVANY PELAEZ ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA 1

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Geovany Peláez Arias, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Geovany Peláez Arias, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, a la protección de la tercera edad, a la vivienda digna, entre otros, presuntamente 1 Aunque en la acción de tutela de la referencia el accionante la ejerce contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 30 de mayo de 2013 se vinculó al Juzgado Primero Administrativos del Circuito Judicial de Pereira, ya que se observa en el expediente que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso lo involucra como una de las autoridades accionadas. vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, por la decisión adoptada dentro de la acción de reparación directa iniciada por el hoy actor contra el Municipio de

Pereira. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales

vulnerados con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda; II) se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juez Primero Administrativo de Pereira el 13 de febrero de 2012 y por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de noviembre de 2012, al haber incurrido en vías de hecho.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte

actora expuso los siguientes: Narra el actor, que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 72 Bis No. 22b – 02 del Barrio Cuba en el Municipio de Pereira, Risaralda, el cual fue comprado a la señora María del Carmen Arias Vera, madre del accionate, el 24 de junio de 1998. A raíz del terremoto ocurrido en febrero de 1999, se recomendó a la familia del accionante no habitar el inmueble anteriormente indicado, hasta tanto no se realizara un estudio geotécnico detallado al talud que colinda con su propiedad a fin de determinar el grado de afectación. Expone el apoderado, que el municipio propuso como solución viable para la de la problemática del talud, la de demoler las viviendas en la corona de la cuesta, cuyos habitantes a diferencia de la familia del accionante, sí fueron reubicados. Se evidencia igualmente que mediante la Resolución No. 551 del 10 de mayo de 2000, proferida por el Secretario de Control Físico del Municipio de Pereira la señora María del Carmen Arias Vera fue requerida para que adelantara la demolición del inmueble; y se advirtió que de no hacerlo, la administración

municipal se encargaría de dar cumplimiento a la orden de demolición. El demandante se abstuvo de cumplir la anterior orden bajo los argumentos de que carecía de los recursos económicos para demoler el inmueble y porque el mismo fue construido de acuerdo a la licencia otorgada por la administración municipal. Afirma el apoderado que teniendo en cuenta el incumplimiento por parte del accionante, los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira, procedieron a demoler el inmueble de propiedad del señor Geovany Peláez Arias, sin ofrecer alguna contraprestación a la familia. Relata que su predio adicionalmente fue intervenido con la construcción y ejecución de un muro de contención, ocupando de manera permanente el área restante del inmueble desde el mes de enero de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira por los perjuicios y daños ocasionados con ocasión de la demolición de su vivienda, realizada el 26 de enero de 2002 por personal de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira. Informa que dentro del trámite del proceso ordinario se llevó a cabo la práctica de dos dictámenes periciales, en los que se afirma de manera categórica la ocupación actual del predio por obra pública de carácter permanente, con cerramiento de malla eslabonada galvanizada que aísla el predio y lo incorpora al equipamiento urbano del municipio. La controversia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Risaralda mediante sentencia del 13 de

febrero de 2012, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Indica el actor que dada la negativa del fallo de primera instancia, solicitó que se allegara como prueba sobreviniente el expediente de la acción popular No. 20020770-00, instaurada por los afectados con la demolición del inmueble y desprendimiento del talud, en la que se ordenó a la Fundación Vida y Futuro y al Municipio de Pereira la intervención de la corona o parte alta de la cuesta, consistente en la construcción del muro de contención y obras de escorrentía de aguas, que se ejecutaron en el predio del accionante. Señala que la anterior solicitud fue denegada por el Tribunal, por considerarla improcedente, aun cuando dicha prueba hubiera permitido conocer el antecedente de la intervención física al inmueble propiedad del demandante. Afirma que los fallos de primera y segunda instancia, no solo desconocen la realidad del daño antijurídico causado, sino que también los mandamientos constitucionales que ordenan proteger a los ciudadanos en su vida, honra, dignidad y bienes. Manifiesta que le resulta paradójico que el Municipio diera su autorización y aprobación legal para construir un inmueble; para posteriormente ordenar el desalojo; imponer una multa en el año 2000 por presentar amenaza en la

estabilidad del talud; y requerir la demolición del inmueble, la cual fue ejecutada por el ente territorial y que concluyó con la ocupación permanente de la totalidad de su predio en el año 2003 con la construcción de un muro de contención, con el que se despojó del dominio al hoy accionante; y además se le siguió imponiendo la obligación fiscal por impuesto predial unificado, e incluso la contribución de valorización. Considera que en las decisiones acusadas se omitió pronunciarse de las actuaciones irregulares declaradas de manera expresa por la demandada y se impusieron unas cargas que no le correspondían al actor, evidenciándose una marcada parcialidad a favor de la accionada. Señala que el fallo de segunda instancia confirma la sentencia de primera instancia y avala el error en que se incurrió en dicha al no decidir la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por las accionadas. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurre en una vía de hecho y posterior vulneración al debido proceso, al considerar que el recurso de reposición y apelación contra el acto que ordenó a la madre del accionante demoler el inmueble y no al demandante como correspondería, fueron interpuestos de manera extemporánea. Justifica también que a quien le correspondía oponerse al acto administrativo que ordenaba la demolición era al hoy actor y no a su progenitora, por ser el titular del derecho del dominio. Expresa que el fallador al resolver la controversia debe pronunciarse solo sobre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, siendo así que en el presente caso no se le solicitó al juez administrativo que se pronunciara sobre la legalidad o

validez de la actuación administrativa desplegada por el Municipio de Pereira. Manifiesta también el apoderado del señor Geovanny Peláez Arias que los jueces de instancia buscan eximir de responsabilidad jurídica a la demandada al haber ordenado la demolición del inmueble del actor, legitimando la vía de hecho administrativa en que incurrió el ente territorial. Afirma que el acta suscrita por el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira el 28 de enero de 2002, citada por el Tribunal, en la cual se puso en conocimiento el supuesto colapso total de la edificación; afirma unos hechos falsos, pues el inmueble no colapsó en esa fecha, y tampoco fue ese el día que se llevó a cabo la demolición del inmueble. Afirma que el día 25 de enero de 2002 se presentó un desprendimiento parcial del talud; y el 26 de enero de 2002 se hizo presente el personal y la maquinaria de la Secretaría de Infraestructura del Municipio para demoler el inmueble propiedad del actor y retirar los escombros sobrantes del desprendimiento de tierra, momento para el cual la estructura aun se encontraba en pie. Estima el apoderado que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues no resulta claro como se logra inferir que el inmueble colapsó totalmente sin ser demolido a pesar de toda la evidencia documental y testimonial allegada al proceso. Considera también que hay un desconocimiento del precedente judicial al salir incólume la actuación desplegada por la administración, aun cuando tiene la obligación legal de resarcir el daño antijurídico infringido. Adiciona que la ocupación permanente del inmueble del actor se efectuó por vía

de hecho administrativa sin que mediara proceso alguno de expropiación y se cumpliera la obligación legal de indemnizar el daño antijurídico causado, por lo que genera una vulneración a su derecho a la vida, a la honra, a la propiedad privada y demás derechos. Argumenta que el predio que adquirió a título oneroso correspondía a un terreno de 108.42 metros cuadrados y en la actualidad se ha reducido a un área de 77 metros cuadrados al ser ocupado permanentemente con una obra pública. Relata que pese a lo anterior, ha seguido pagando el impuesto predial y la contribución por construcción de obras públicas por valorización como titular del predio que inicialmente contenía un área de 108.42 metros cuadrados y que ahora se grava para efectos fiscales, con una nueva área de 77 metros cuadrados, colocando en evidencia la consecuente depreciación del avalúo catastral y comercial del inmueble.

3. Intervenciones Mediante providencia del 30 de mayo de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 51 - 52).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 66 - 73), solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. Manifiesta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda por cuanto la parte accionante no cumplió la carga probatoria para establecer que entidad o entidades adelantaron las construcciones que le provocaron el daño al demandante.

Señala que se realizó el estudio del problema jurídico a la luz del título de imputación de daño especial, toda vez que las pretensiones de la demanda hacen referencia a la indemnización solicitada como consecuencia de un procedimiento administrativo legítimo que supone el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. Afirma que el A quo concluyó que después del sismo de 1999, el inmueble del demandante resultó seriamente afectado, y no podía continuar en pie debido al peligro que significaba para los habitantes y los vecinos; por lo que resultaba necesaria la demolición. Por lo anterior, se expidió la Resolución No. 551, mediante la cual se ordenó demoler el inmueble; sin embargo, dicha orden no fue cumplida debido a que la misma colapsó por el deslizamiento de tierra del talud sobre el que se encontraba construida. Indica que le correspondía al demandante acreditar que una parte o la totalidad del inmueble de su propiedad fue ocupada permanentemente por la administración o por particulares autorizados por ella. Expone que la Resolución No. 551 del 10 del mayo de 2000, proferida por el Secretario de Control Físico del Municipio de Pereira, mediante la cual se ordenó la demolición y multa por infracciones urbanísticas, fue notificada el 22 de mayo de 2000, a la señora María del Carmen Arias Vera, y contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos pero de manera extemporánea, por lo que fueron rechazados. Argumenta que una vez analizado el conjunto de las pruebas allegadas y los motivos de inconformidad planteados por las partes, se concluyó que como la

acción de reparación directa no es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordenó la demolición; no puede manifestarse que el mismo sea ilegal, pues no se ha declarado su nulidad por parte de la autoridad competente. Por lo tanto la decisión adoptada goza de plena vigencia. Igualmente señala que tampoco se logró probar la ejecución de la orden impartida en la resolución antes referida, hecho del cual se pretende reclamar la indemnización de perjuicios; sino que por el contrario se evidenció que la edificación colapsó sin poder atribuir el hecho a la demandada. Expone que respecto a las fotografías aportadas en el proceso por la parte demandante, no brindan certeza de que pertenecieran al inmueble en cuestión, o que lo advertido hiciera referencia a la supuesta demolición del mismo por parte del Municipio de Pereira. Manifiesta que no se encontró probado dentro del proceso que el cerramiento del terreno de propiedad del accionante, hubiese sido realizado por parte de la entidad territorial, ni que se haya limitado el derecho de dominio sobre dicho bien inmueble. Concluye que no se observa que con la sentencia de segunda instancia se haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante; sino que por el contrario al accionante se le brindaron todas las garantías procesales. Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 90 - 98), indica que a pesar de que dentro del proceso de reparación directa no se controvertía la legalidad del acto administrativo que ordenó la demolición del inmueble, dentro del presente trámite el accionante aduce que el mismo fue expedido con algunas

irregularidades. Adiciona que el mismo actor reconoce que con la acción de reparación directa no buscaba que el juez se pronunciara sobre la legalidad de la actuación, pero aún así, en cada argumento trae a colación la presunta nulidad de la misma. Afirma que para que se pueda demandar a través de la acción de reparación directa los perjuicios ocasionados por un acto administrativo, se debe demostrar un daño indemnizable. Manifiesta que el actor pretende por vía de tutela solicitar la valoración de pruebas que no fueron aportadas ni solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo así que dicha conducta va en contravía del derecho de defensa de las demandadas, además de violentar normas de procedimiento. Argumenta que al finalizar la etapa probatoria se encontró que ante el peligro de los residentes por la inestabilidad del talud, se profirió la orden de demoler el inmueble del demandante; que a la administración le fue imposible ejecutar la orden al carecer de recursos técnicos y personal calificado; que antes de que se ejecutara la orden impartida por la administración, el inmueble colapsó totalmente sin que hubiera participación del ente territorial demandado en ello; y finalmente, que el inmueble tampoco fue objeto de ninguna ocupación permanente por parte del Municipio de Pereira, pues las obras de estabilización del talud no fueron ejecutadas por aquel. Recalca que las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas no podían ser distintas, pues la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar el daño y la responsabilidad de las demandadas; y al no cumplirse con la misma, sólo se podían negar las súplicas de la demanda.

Concluye que en el presente caso no se configuró ninguno de los defectos o eventos que se relacionan en la acción de tutela, ni se vulneran los derechos citados de la Constitución; y afirma que las decisiones no fueron arbitrarias, sino que estuvieron debidamente fundamentadas en el acervo probatorio obrante dentro del proceso. La Alcaldía Municipal de Pereira, Risaralda (fls. 113 - 119), señala que es cierto que el accionante pretendía que se declarara la presunta responsabilidad de la entidad territorial por los presuntos daños y perjuicios, con ocasión a la orden de demolición impartida por la entidad territorial. Manifiesta que no es cierto que el Municipio de Pereira haya ejecutado la orden de demolición, ya que el inmueble colapsó antes de que dicha diligenciqa fuera ejecutada. Señala que dentro de la acción de reparación directa se pudo demostrar que el inmueble de propiedad del actor fue construido ilegalmente, ya que se construyó contraviniendo las normas urbanísticas, puesto que lo aprobado por la curaduría no fue lo mismo que ejecutó el demandante. Argumenta que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda, respetaron los derechos de defensa y de contradicción, valoraron la documentación aportada por las partes, concedieron los recursos y garantizaron el derecho al debido proceso dentro de la actuación judicial; por lo que no resulta procedente acudir por vía de tutela para que se declare la responsabilidad de Municipio de Pereira. Resalta que la intervención del inmueble de propiedad del actor, obedeció a una orden dictada por un juez dentro de una acción popular promovida por los

habitantes del sector aledaño, buscando la protección de derechos colectivos. Considera que si el accionante sentía que dentro del proceso de reparación directa se estaban vulnerando sus derechos, debió presentar la acción constitucional antes de que se profiriera el fallo que resultó adverso a sus pretensiones. Afirma que no se encuentra probado que el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda hayan incurrido en vía de hecho o que hayan vulnerado algún derecho fundamental, pues fue la parte actora la que no logró demostrar la responsabilidad del Municipio. Así mismo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., mediante escrito visible a folios 133 a 146, manifestó que se opone a cada una de las pretensiones de la tutela por lo siguiente: Expone que las razones y argumentos que motivaron la acción de tutela no se refieren a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, ya que dicha empresa desconoce la existencia del proceso de reparación del cual nunca fue parte, por lo que considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante escrito visible a folios 164 a 165 vto, consideró que la presente acción de tutela debe ser negada por improcedente, ya que al accionante se le garantizaron sus derechos dentro del proceso ordinario. Añade que no se configuran las causales genéricas ni específicas para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, dado que las sentencias fueron dictadas con apego a la ley, la jurisprudencia y en especial al material probatorio

recaudado; el cual generaba incertidumbre sobre la responsabilidad de la entidad territorial. Concluye que se el actor acudió a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, por lo que el amparo debe negarse por improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas

indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse e

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