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CE-11001-03-15-000-2013-01165-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01165-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / HECHO SUPERADO - Se da cuando en el trámite de la tutela se cumplió el objeto de la misma y por ende se configura una carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa legal ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela…la Sala advierte que, el 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Hugo Gnecco Arregocés contra el Distrito de Santa Marta. Es decir, que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió…Lo anterior demuestra que en el trámite de la tutela se cumplió el objeto de la misma, esto es, la magistrada encargada decidió sobre la admisión de la demanda y, por ende, se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la

autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés a interponer la tutela. De modo que carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la tutela perdió cualquier motivo que la justifique

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01165-00(AC)

Actor: HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Gnecco Arregocés contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hugo Gnecco Arregocés pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Sírvase Honorable Magistrado (a) Ponente ORDENAR a la Dra. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, proferir Auto de trámite procesal que resuelva sobre la admisión o rechazo del libelo de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado con el número 47-001-2331-001-2012-00245-00 e incoado por este accionista

(sic) constitucional, como dan cuenta los hechos narrados”.

2. Hechos De la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que el señor Hugo Gnecco Arregocés interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de

Santa Marta. Que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, despacho del magistrado Pedro Olivella Solano. Que, por auto del 25 de mayo de 2012, el magistrado ponente ordenó la corrección de la demanda, requerimiento que fue atendido el 1° de junio de 2012. Que el proceso fue reasignado a la magistrada Viviana Mercedes López Ramos y que ha trascurrido casi un año sin que la magistrada decida sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en tres oportunidades le ha solicitado a la magistrada ponente que adelante el trámite del proceso ordinario, pero que no ha recibido respuesta. Que tiene dos hijos menores de edad que “se han visto afectados por el no pago oportuno de su sistema de alimentación equilibrada, salud seguridad social, educación y cultura fundamental”. Que la magistrada ponente desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y que, por ende, la tutela es procedente.

3. Intervención del Tribunal Administrativo del Magdalena (autoridad judicial demandada) La magistrada ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las razones que la

Sala resume así:

Que, el 29 de agosto de 2012, asumió el conocimiento de los procesos que, en principio, fueron repartidos al despacho de la magistrada María Victoria Quiñones. Que, por error involuntario de los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, el proceso nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Hugo Gnecco Arregocés fue anexado a un proceso de simple nulidad, que también fue interpuesto por el demandante. Que, una vez se advirtió ese error, el despacho adoptó las medidas necesarias para que los dos procesos se tramitaran debidamente. Que, en efecto, el 12 de agosto de 2013, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante, a pesar de que no se subsanaron las irregularidades advertidas en el auto que ordenó la corrección de la demanda.

4. La intervención del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (tercero con interés) La apoderada judicial de Distrito de Santa Marta solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por hecho superado, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 12 de agosto de 2013, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa legal ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub lite, el señor Hugo Gnecco Arregocés pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. A juicio del demandante, la vulneración se presenta porque el despacho de la magistrada Viviana Mercedes López Ramos no ha decidido sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, esto es, el actor alude a la presunta mora en que incurrió el tribunal. Sería del caso examinar de fondo la tutela, no obstante, la Sala advierte que, el 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Hugo Gnecco Arregocés contra el Distrito de Santa Marta. Es decir, que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió. En efecto, el auto del 12 de agosto de 2013 dice: “(…) observa el Despacho que mediante memorial obrante a folios 39-46, el señor HUGO ALBERTO GNECCO, subsanó el defecto formal señalado por

esta Agencia Judicial, no obstante, una vez subsanada, éste Órgano Judicial advierte que la demanda presenta vicios de forma que no fueron corregidos por el accionante, sin embargo, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, y el derecho sustancial de la parte actora, se dispondrá su admisión. En consecuencia por haber sido subsanada dentro del término legal, el

Despacho dispone:

1. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta

Corporación.

2. Notificar personalmente al ALCALDE del DISTRITO DE SANTA MARTA o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones.

(…)”1 Lo anterior demuestra que en el trámite de la tutela se cumplió el objeto de la misma, esto es, la magistrada encargada decidió sobre la admisión de la demanda y, por ende, se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado2. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al señor Hugo Alberto Gnecco Arregocés a interponer la tutela. De modo que carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la tutela perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará terminada la presente acción de tutela, por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárase terminada la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Alberto

Gnecco Arregocés, por hecho superado.

2. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección 1 Folios 28 y 29 del cuaderno de tutela. 2 “Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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