CE-11001-03-15-000-2013-01166-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01166-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir las inconformidades que el actor tenga con lo decidido en la providencia atacada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, al proferir la sentencia de 18 de abril de 2013, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en norma laborales…estima la Sala que el hecho de que el Tribunal se haya pronunciado de forma desfavorable a las pretensiones del demandante, hoy actor en tutela, no significa que se haya hecho un indebido estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, pues es evidente que el Tribunal, por un lado concluyó que la supresión de la entidad, y sus efectos, entiéndase reducción de planta de personal, obedeció a un aspecto estrictamente de viabilidad económica del Hospital, donde se analizaron indicadores de gestión y de eficiencia en la administración de los recursos públicos. Por otro lado, se destaca que la
providencia accionada señaló que el demandante, hoy actor en tutela no demostró que los motivos y razones que llevaron a la supresión de la entidad y por consiguiente de la supresión de su cargo eran distintos al mejoramiento de la prestación del servicio de salud, producto de la insostenibilidad financiera de que tenia la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, por su carga prestacional y déficit económico general…Quiere decir lo anterior, que contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal si analizó el estudio técnico aportado al proceso, y en ejercicio del principio de autonomía funcional realizó un análisis juicioso del mismo y de las pruebas, para concluir que no se había logrado demostrar que existió desviación de poder o falsa motivación con la expedición de los actos demandados que suprimieron la entidad y su cargo simultáneamente… Así las cosas debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía, sin perjuicio de la competencia del juez de tutela, quien vela por la protección de los derechos fundamentales de las partes, que pudieran verse afectados en el desarrollo de un proceso ordinario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01166-00(AC)
Actor: CARLOS JULIO NIÑO LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela presentada por Carlos Julio Niño Lozano, contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Carlos Julio Niño Lozano en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en norma laborales que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión por la decisión adoptada el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy el actor contra el Departamento de Santander – Hospital Universitario Ramón González Valencia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en norma laborales; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión el 18 de abril de 2013; III) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que se encontraba vinculado como Médico General del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, desde enero de 1994. Indicó que mediante Decreto No. 0023 de 4 de febrero de 2005, proferido por el Gobernador de Santander, se suprime la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. Manifestó que por Decreto No. 0025 de 4 de febrero de 2005, se crea la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Afirmó que por medio de Resolución No. 001 de 5 de febrero de 2005, se suprimen unos empleos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en liquidación. Aseveró que mediante oficio del 7 de febrero de 2005, el liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando como Medico General, Código 310 y por ende, la terminación de su relación laboral con la entidad. Agregó que después de la supresión de su cargo, se vinculó al Hospital Universitario de Santander, mediante una Cooperativa de Trabajo Asociado,
prestando el mismo servicio, cumpliendo horario, y con una menor remuneración salarial, sin el pago de prestaciones sociales y seguridad social, evidenciándose así una desmejora en las condiciones laborales de las cuales venía gozando hasta la fecha de la mencionada supresión. Como consecuencia de lo anterior y tras agotar la vía gubernativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 19 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profirió sentencia el 18 de abril de 2013, confirmando la providencia expedida por el juez de primera instancia. A juicio del actor la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto no realizó una debida valoración del estudio técnico aportado al proceso por la Gobernación de Santander, teniendo en cuenta que el mismo no cumple con la metodología que le exige la ley, pues no establece cuáles son los factores que ameritan la liquidación definitiva de la entidad. Añadió que dentro del estudio técnico no se establece de manera concreta el problema fiscal que eventualmente pudiera existir en la entidad, dado que no determina si existió o no la llamada crisis financiera en la que se sustenta para decretar la supresión de la E.S.E. Finalmente, considera que la providencia del Tribunal desconoce sus derechos de carrera administrativa, además de que vulnera su derecho al trabajo, sus derechos adquiridos y las garantías laborales protegidas por el artículo 53 de la
Constitución. Intervenciones Mediante providencia del 30 de mayo de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 338-339). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Departamento de Santander (fls. 178180), luego de transcribir los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Constitucional, manifestó que en este aspecto la acción de tutela procede única y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, por graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la Carta Política. Precisó que son tres los aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente la acción de tutela contra un sentencia judicial, este es: I) que se cumplan los requisitos de procedencia formal, II) que el fallo que se pone en conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, III) que con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos fundamentales. Así, como quiera que en el presente asunto no se cumplen ninguno de estos requisitos, solicita negar el amparo solicitado por ser absolutamente improcedente. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 187 - 190, señaló que visto el procedimiento adelantado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el
actor en tutela, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del mismo, toda vez que el procedimiento aplicado al interior del proceso ordinario estuvo conforme a derecho, al punto que la parte motiva de la sentencia que se acusa se fundamentó en la realización de un juicio de valor que ponderó los cargos de nulidad expuestos por el demandante frente el acervo probatorio recaudado, siendo este un aspecto importante para poder determinar si se desestimaba la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 023 de 4 de febrero de 2005, por medio del cual se suprime la Empresa Social del Estado – Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. Del estudio de legalidad efectuado por el despacho conforme al material probatorio allegado al expediente, se concluyó en la sentencia de 19 de mayo de 2010 que no existían razones ni pruebas suficientes para establecer los cargos de nulidad propuestos en la demanda, con el fin de declarar la nulidad del acto demandado, razón por la cual se negaron las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio. Agregó que dicha providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo de tutela solicitado, habida cuenta que en la actuación del juzgado no se incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor en tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de
la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, al proferir la sentencia de 18 de abril de 2013, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en norma laborales, del señor Carlo
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