🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01168-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01168-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque al actor no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad En el presente caso, considera el actor, que con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral, se le violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad; y ello en cuanto, no se le está dando el mismo tratamiento que se le suministra al Congresista que a su consideración sin merecerlo, ostenta dicha credencial y, además de ello, estima que se le vulnera el debido proceso, puesto que pese haberse comprobado que hubo fraude durante el desarrollo de los escrutinios le fueron denegadas las pretensiones de la demanda… Ahora, en relación con el segundo de los requisitos generales, el cual versa sobre el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, encuentra la Sala de importancia analizar dicho requisito detalladamente, para finalmente determinar si en el caso bajo estudio se cumple o no con el mismo. Del material probatorio que reposa en el expediente, no se encontró prueba de que el actor, hubiese presentado con anterioridad el recurso extraordinario de revisión, que procede contra la sentencia que controvierte. Ahora, si bien es cierto que el actor dispone de otro medio de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión, para resolver sobre de la procedencia de la presente acción de tutela, debe la Sala verificar si el mismo constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del actor… considera la Sala en

este caso el recurso extraordinario de revisión no es eficaz, de ahí que su no interposición no impida el estudio de los requisitos específicos de procedencia de la tutela… Observa la Sala que si bien, la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral relacionó algunas pruebas en el expediente, no allegó, ni tuvo una conducta diligente al momento de proporcionar dentro del proceso de nulidad electoral el formulario E-26 de revisión, a partir de la cual se podría verificar la existencia de la irregularidad alegada con la demanda. En este orden de ideas, sostiene la Sala que no se incurrió en vía de hecho alguna por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque encuentra la Sala que no le era posible a la Sección Quinta llegar a comprobaciones verídicas, con base en un formulario (E-26), que no era el definitivo a la hora de realizar los análisis pertinentes; puesto que el que se requería era el formulario final, el cual era el E-26 de revisión; formulario que fue requerido en múltiples ocasiones por la Sección Quinta y que no fue allegado al expediente. Ahora bien, manifiesta la parte actora, que no le es dable a la Sección Quinta del Consejo de Estado declarar de oficio excepciones que no han sido alegadas por las partes, dentro de un proceso que es de naturaleza rogada. Frente a lo anterior, advierte la Sala que tal y como señala en su escrito de contestación la Sección Quinta de esta Corporación, es competente para decretar de oficio tales excepciones, tal y como lo consagra el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el que aplica por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Observa entonces la Sala que lo sostenido por el actor no tiene fundamento alguno y, por lo tanto, no se incurre en ninguno de los defectos endilgados a la decisión judicial controvertida, por lo cual se procederá a denegar la presente acción de tutela instaurada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado tal y como se señalará en la parte resolutiva de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01168-00(AC)

Actor: FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, y por considerar que se configuró una vía de hecho por defecto orgánico, al proferir la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad electoral, en la cual denegó las pretensiones de las demandas

de nulidad electoral Nos. 110010328000201000071-01 y 110010328000201000074-01, interpuestas en su orden por los ciudadanos LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO y FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, dentro del período constitucional 2010-2014.

I.- LA SOLICITUD.

La parte actora impetra la tutela con la finalidad de que le sean tutelados los derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral. En apoyo de su pretensión fundamentó la violación de sus derechos fundamentales, en síntesis, así: 1º: Afirma que el 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas (Senado y Cámara) para el período constitucional 2010-2014 donde se eligió a Juan Carlos Martínez Gutiérrez como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca. 2º: Señala que el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, inscribió su lista de aspirantes a la Cámara por dicha circunscripción integrada, entre otros, por los Doctores JUAN CARLOS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y FRANCINED CANO RAMÍREZ. 3º: Expresa que los Magistrados del Concejo Nacional Electoral, declararon elegido como Representante a la Cámara por circunscripción electoral del Valle del Cauca, entre otros, a Juan Carlos Martínez Gutiérrez, inscrito a nombre del Partido Social de

Unidad Nacional “Partido de la U”. 4º: Indica que la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el Valle del Cauca, contenida en la Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, fue demandada por su parte, por considerar que existían irregularidades en la etapa de escrutinio, incrementándose injustificadamente los votos del candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez, quien se había inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”. 5º: Manifiesta que el acto demandado (Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010), expedido por el CNE, en uno de sus apartes, dice que el formulario E.26 hacía parte integral de la misma. 6º: Sostiene que durante el desarrollo del proceso y en la etapa probatoria, se ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegara copia de los formularios E-26, documentos que hacían parte integral de la Resolución No. 1773, emanada del CNE, y por negligencia de dicho funcionario no fueron allegados los mismos; pero, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió fallar, sin tener a su disposición la totalidad de pruebas. 7º: Afirma que en el desarrollo del proceso se pudo probar que efectivamente hubo fraude, durante el desarrollo de los escrutinios, donde se incrementaron de manera injustificada 145 votos, al candidato 109 del Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, dejándolo con 20.696 votos, cuando en realidad eran 20.551; votos que por lo tanto, fueron suficientes para ubicarlo por encima suyo (candidato 104,

con 20.589 votos) y del candidato Luis Carlos Restrepo Orozco (candidato 105 que había obtenido 20.626 votos). 8º: Señala que no obstante lo señalado en el numeral precedente, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió no anular la elección, ni decretar la práctica de un nuevo escrutinio. 9º: Por otra parte, indica, que en el fallo de la Sección Quinta, se decide en los numerales 2º, 3º, 4º y 6º de la parte resolutiva “DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA…”, excepciones que nunca fueron alegadas por las partes, desconociéndose que la Justicia Administrativa es una justicia rogada. 10º: Manifiesta que a pesar de lo anterior, a folio 85 de la sentencia anteriormente citada, se lee: “En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar parcialmente, pero sus efectos, esto es, la incidencia para anular el acto acusado, se determinará mediante el estudio que efectuará la Sala en el capítulo correspondiente, si tiene vocación para anular la elección”. Sin embargo, dicho estudio no fue realizado por la Sala.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 19 de junio de 2013, se admitió la solicitud, se dispuso notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, por tener interés directo en las resultas del proceso se ordenó igualmente notificar a los señores Juan Carlos Martínez Gutiérrez, Luis Carlos Restrepo Orozco y demás Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca que estuvieron presentes en la declaratoria de

elección contenida en la Resolución No. 1773 de julio de 2010.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, contestó la solicitud de tutela en los siguientes términos: Afirma que lo que pretende la parte actora es reabrir el proceso electoral que se encuentra culminado, buscando retrotraer la litis, para lo cual, se llama la atención en la manera con la que informa que el E-26 reposa en copia auténtica en el expediente, cuando en realidad, no hace ninguna claridad en que el E-26 que obró en esas condiciones, fue el expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y no el E-26 de Revisión que el CNE expidió modificando el E-26 departamental, cuando encontró acreditadas las irregularidades en los escrutinios. De conformidad con lo anteriormente señalado, resalta la Sección Quinta, que el E26 que siempre reposó en el expediente fue el de los delegados departamentales, pero no el E-26 de Revisión, expedido por el CNE, que es el documento idóneo probatoriamente para acreditar la votación que dio lugar al acto declaratorio de elección de los representantes a la Cámara del Valle del Cauca. En relación al vicio señalado por el demandante, donde afirma que la Sección Quinta a pesar del hallazgo probatorio no anuló la elección, ni decretó la práctica de un nuevo escrutinio; señala la Magistrada de la Sección Quinta que respecto de ello y en su oportunidad, se explicó la razón de índole probatoria, por la cual no declararía la nulidad de la elección, ya que no reposaba en el expediente el E-26 de revisión,

expedido por el CNE, imposibilitando comparar las votaciones de los candidatos en contienda. Para una mejor comprensión por parte de la Sala, señala la Sección Quinta, que sobre el punto acusado se señaló lo siguiente: “7.- Incidencia de las irregularidades demostradas De lo discurrido en precedencia se tiene que en lo atinente a las pretensiones de los procesos acumulados, se negarán, pues aunque se demostraron irregularidades no se probó la incidencia de ellas para cambiar el resultado electoral. Lo anterior, porque si bien como resultado de las anomalías probadas, al candidato 109 del Partido de la U. se le deben descontar 145 votos que se le aumentaron sin justificación, y dicho ajuste lo llevaría a tener 20.551 votos, en lugar de 20.696 que fueron los indicados por el CNE en la Resolución de elección 1773 de 2010, lo cierto es que no se probó dentro del proceso la cantidad de votos que obtuvieron los candidatos restantes de ese partido que no lograron curul, para verificar, a partir de ellos, si el elegido fue o no superado en su votación. Ha de notarse que la resolución que declaró la elección únicamente relaciona en orden descendente por resultado de votación los candidatos ganadores que ocuparon curul por el Partido de La U: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL (010) Código Nombre Votos Jairo Ortega Treinta y cuatro mil 103 34.229 Samboni doscientos veintinueve Adolfo León Treinta y dos mil 102 Rengifo 32.520 quinientos veinte Santibáñez Roosvelt Veintiséis mil ciento

101 26.148 Rodríguez Rengifo cuarenta y ocho Juan Carlos Veinte mil seiscientos 109 Martínez 20.696 noventa y seis Gutiérrez Las razones de la anterior conclusión a que llegó la Sala se encuentra en que la comparación señalada no se puede llevar a cabo, porque, primero, en el expediente sólo obra copia auténtica del formulario E-26 General Departamental expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el 29 de marzo de 2010 (fols. 128 a 167 cdno. pbas. 2 exp. 00074), que no sirve de soporte para efectos comparativos de la votación porque al ser confrontado con la Resolución 1773 de 2010 que dijo basarse en el E-26 de revisión y lo incorporó “…como parte integral de la (…) decisión…” (pág. 4 Resolución 1773 de 2010), evidencia que los votos registrados a favor de los candidatos difieren en el resultado numérico. Esto porque como consecuencia de la revisión que efectuó dicha autoridad electoral, el E-26 General Departamental cambió y la modificación quedó consignada en el E-26R o de revisión, no aportado al expediente, a pesar de que fue una prueba decretada1 y solicitada al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus Delegados Departamentales2. Es más, durante el trámite del proceso ante la infructuosa consecución del E-26 de revisión, el Despacho sustanciador mediante auto del 17 de agosto de 2011, hizo un último requerimiento de dicho formulario al Registrador Nacional del Estado Civil (ver literal ix) del numeral 1º de la providencia, fl. 638 cdno. 1 exp. 00074), sin que se

allegara dicho documento, o hubiera pronunciamiento por parte de la entidad3; auto en el que además se hizo referencia a la “…poca diligencia de la parte demandante tanto en el seguimiento a los procesos acumulados como en que se complete el acervo probatorio…” (fl. 631 cdno. 1 exp. 00074). En atención a la falta probatoria de documento electoral idóneo para verificar la votación entre los candidatos en litigio, en tanto se desconoce la votación de quienes no obtuvieron curul, que permitiera a la Sala proceder a los descuentos de la votación para determinar si se afecta el resultado electoral, y por ende, si era viable declarar la nulidad de la elección se negarán las pretensiones de nulidad de los procesos acumulados”. 1 Auto del 10 de mayo de 2011, folio 502 del cuaderno principal, expediente 2010-0074. 2 Oficios Nos. 2011-205 dirigido al CNE (fls. 512 a 517), 2011-206 con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 518 a 521), y 2011-208 remitido a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Valle del Cauca (fls. 522 a 525). 3 Oficio 2011-329 (fls. 641 a 649). Afirma por lo tanto, que el estudio de la incidencia de la votación es uno de los últimos estadios que se debe surtir de fondo de la sentencia de nulidad electoral, ya que se da como mecanismo para proteger la democracia frente al derecho a ser elegido de quienes participan en las juntas electorales. De conformidad a lo anterior, sostiene que la imposibilidad de determinación de la

incidencia en el resultado electoral afecta la prosperidad de la nulidad de la elección. Respecto de otro de los defectos señalados por la parte actora, cuando afirma que “el fallo no analizó la incidencia en el resultado de la elección como presupuesto para declarar la nulidad de la misma, porque de haberlo hecho era manifiesto que no se podía dictar sentencia, ante la falta de recaudo de la totalidad de las pruebas”; señala la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a lo largo de las consideraciones realizadas, se le ha puesto de presente a la parte actora que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio: el demandante. Adicional a lo anterior, hace un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del despacho de la Magistrada de la Sección Quinta, en aras a obtener el formulario E-26 de revisión, para finalmente, después de recabar tres veces la solicitud probatoria, por auto de 20 de septiembre de 2011, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión. Para tal efecto, indicó que el término para la prácticas de pruebas había fenecido, puesto que habían trascurrido más de 4 meses calendario, excediendo así, el término procesal inicial de 20 días que prevé el artículo 234 de C.C.A, para la práctica de pruebas. Finalmente, en relación al otro vicio alegado por el actor al afirmar que la sentencia declaró probada la excepción de inepta demanda, sin que hubiera sido alegada por las partes, desconociendo el carácter rogado de la justicia administrativa; la Sección

Quinta sostiene que de conformidad al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, está permitido la declaratoria oficiosa de hechos constitutivos de excepción. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos esgrimidos, señala la Sección Quinta del Consejo de Estado que no se le vulneraron los derechos fundamentales al actor. II.2.2. Las otras personas que fueron oportunamente notificadas en aras a ejercer su derecho de defensa, guardaron silencio.

III-FALLO DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 6 de diciembre de 2012 resolvió denegar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral Nos. 110010328000201000071-01 y 110010328000201000074-01, interpuestas en su orden por los ciudadanos LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO y FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2010-2014, argumentando lo siguiente: En el capítulo de hechos, argumentos de disconformidad propios de irregularidades objetivas que no están conexas a ninguna censura de nulidad, y que pretenden llevar al operador jurídico de la nulidad electoral a una actividad oficiosa, que no le es permitida, de análisis sobre temas que el interesado debió rogar en forma clara y precisa porque es él quien delimita el litigio a debatir y sus extremos. Observó la Sala que se presentó una falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, por lo cual al respecto se

aclaran dos puntos: “El primero, que esa providencia que se encuentra en firme, delimitó el objeto de la litis, únicamente, a los cargos objetivos que recaen sobre las votaciones de las circunscripciones de los municipios de Buenaventura y Yotoco. El segundo, que de los cargos objetivos que formuló el actor, sólo serán examinados por la Sala respecto de quien fuera el candidato No. 109 del partido del U., doctor Juan Carlos Martínez Gutiérrez, pues aunque la demanda hizo referencia a irregularidades que favorecieron al candidato del mismo partido No. 104 (doctor Francined Cano Ramírez), éstas irregularidades recaían en mesas ubicadas en otros municipios distintos a los de Buenaventura y Yotoco, que quedaron excluidos del estudio con el auto admisorio al no superar el tamiz de agotamiento del requisito referido”. La Sala considera que el cargo no prospera por dos razones: “la primera, derivada del hecho que los actos administrativos en los que el actor sustenta el cargo, que son a saber, la declaratoria de elección (Resolución 1773 de 2010), las Resoluciones 1685 de 2010 y su confirmatoria 1743 de 2010 y el Acuerdo 008 de 2010 no mencionan casi ninguna de las mesas4 que el actor relaciona como modificadas en el E-24 zonal por el CNE; se trata de actos cuyas consideraciones se basan en argumentos generales jurídicos y normativos sobre las irregularidades, sin descender en particular a las mesas en forma detallada, como se requiere cuando se trata de cotejo entre formularios. En consecuencia, los actos administrativos no tocaron el tema en la situación de hecho en la que el actor fundamenta el cargo.

La segunda razón para negar el cargo es que se advierte que las mesas de Yotoco invocadas por el actor para este cargo y que corresponden unas a la zona 00, puesto 00: mesas 003, 005 y 006, y otra, a la zona 99, puesto 21: mesa 002 si bien fueron modificadas por la Resolución 1685 y 1743 de 2010 que ordenaron modificar los E-24 respectivos, tampoco pueden ser examinadas por el juez de la nulidad electoral, porque no obstante el demandante relacionó las mesas, en el proceso no obra como pruebas los documentos electorales producto del proceso de revisión que desarrolló el CNE y que el demandante censura, estos son, los formularios E-24 de revisión y E-26 de revisión, ni tampoco las “actas de revisión” que se mencionan en algunos actos proferidos por esa autoridad judicial, a partir de los cuales se podría verificar la existencia de la irregularidad alegada con la demanda. De esta manera, de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba y la carencia de ésta regular y oportunamente aportada al proceso, impide a esta Sala proferir una decisión sobre el asunto”. Finalmente resalta que no puede apoyar su decisión con base a un documento que no es la prueba idónea como es el E-26, habiendo solicitando numerosas veces el idóneo E-26 de Revisión, el cual no fue allegado, tal y como se expresa a continuación: “Esto porque como consecuencia de la revisión que efectuó dicha autoridad electoral, el E-26 General Departamental cambió y la modificación quedó consignada en el E26R o de revisión, no aportado al expediente, a pesar de que fue una prueba

decretada5 y solicitada al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus Delegados Departamentales6. Es más, durante el trámite del proceso ante la infructuosa consecución del E-26 de revisión, el Despacho sustanciador mediante auto del 17 de agosto de 2011, hizo un último requerimiento de dicho formulario al Registrador Nacional del Estado Civil (ver literal ix) del numeral 1º de la providencia, fl. 638 cdno. 1 exp. 00074), sin que se allegara dicho documento, o hubiera pronunciamiento por parte de la entidad7; auto en el que además se hizo referencia a la “…poca diligencia de la parte demandante tanto en el seguimiento a los procesos acumulados como en que se complete el acervo probatorio…” (fl. 631 cdno. 1 exp. 00074). En atención a la falta probatoria de documento electoral idóneo para verificar la votación entre los candidatos en litigio, en tanto se desconoce la votación de quienes 4 Yotoco mesas 00-00-003, 00-00-005, 00-00-006, 00-00-009 y 99-21-002. 5 Auto del 10 de mayo de 2011, folio 502 del cuaderno principal, expediente 2010-0074. 6 Oficios Nos. 2011-205 dirigido al CNE (fls. 512 a 517), 2011-206 con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 518 a 521), y 2011-208 remitido a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Valle del Cauca (fls. 522 a 525). 7 Oficio 2011-329 (fls. 641 a 649).

no obtuvieron curul, que permitiera a la Sala proceder a los descuentos de la votación para determinar si se afecta el resultado electoral, y por ende, si era viable declarar la nulidad de la elección se negarán las pretensiones de nulidad de los procesos acumulados”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

IV.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de

conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales,

cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. IV.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció

el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los

actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...