CE-11001-03-15-000-2013-01168-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01168-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / DEBIDO PROCESO - Concepto / DEBIDO PROCESOAlcance La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha insistido en que el debido proceso administrativo debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al debido proceso ver, Corte Constitucional sentencias T-1083 se 2004, T-103 de 2006 y T-048 de 2008
FORMULARIO E-26 DE REVISION - A través de este formulario se resuelven
todas las reclamaciones presentadas dentro del trámite electoral y se declara la elección de los candidatos de forma definitiva / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia En el caso sub examine el señor Francined de Jesús Cano Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y al de la igualdad que estimó lesionado por la Sección Quinta al dictar el fallo en el proceso electoral que pretendía la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Valle del Cauca…a partir del Acto Legislativo 01 de 2009, formulario E-26 de revisión, a través del cual se resuelven todas las reclamaciones presentadas dentro del trámite electoral y se declara la elección de los candidatos de forma definitiva…Debe destacar la Sala que aunque se manifiesta por el actor que la prueba faltante se allegó el presente trámite de tutela, este mecanismo residual no era el adecuado para ello, puesto que se debió aportar al interior del proceso electoral para el estudio del juez ordinario; De esta manera este documento aportado al presente trámite constitucional no tiene la virtualidad de ser tenido como prueba para obtener la finalidad pretendida que es obtener la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Valle del Cauca, pues la tutela no se constituye en una tercera instancia para revisar los procesos ordinarios. De otra parte, y frente a la imposibilidad del juez de lo contencioso administrativo para decretar las excepciones dentro del proceso, acogiendo el principio de la justicia rogada, se debe reiterar por esta Sala, lo dicho por la primera instancia, en el
sentido de señalar que el Juez es competente para decretar de oficio las excepciones que encuentre probadas, por disposición del artículo 306 del código de procedimiento civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Por lo anterior se confirmará la decisión del Ad quo de no tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad del señor Francined de Jesús Cano Ramírez
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01168-01(AC)
Actor: FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCION QUINTA Se decide la impugnación presentada contra el fallo de 25 de julio de 2013 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de tutela presentada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La solicitud y las pretensiones El señor Francined de Jesús Cano Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 6 de diciembre
de 2012. Como fundamento de la alegada vulneración afirma que en la sentencia se incurrió en defecto orgánico, al inobservarse el principio de congruencia. En consecuencia solicitó se deje sin efectos la sentencia acusada. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló el actor que ejerció la acción de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1773 de 17 de julio de 2010 “por medio de la cual se declara la elección y se asignan las curules de representantes a la Cámara en la circunscripción del Departamento de Valle del Cauca para el periodo 2010-2014 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales”, al considerar que existían irregularidades en la etapa de escrutinio. Expone el actor que en la Resolución No. 1773 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral se hizo referencia a unos apartes del E-26, formulario que era parte integrante de dicho acto. Destacó que en el trámite del proceso, específicamente en la etapa probatoria, se solicitó, por parte del Despacho conductor del proceso electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil se allegará E-26, documento este que no se aportó al proceso por negligencia de la autoridad administrativa. No obstante lo anterior, el proceso culminó mediante la sentencia de 6 de diciembre dictada en los procesos acumulados Nos. 110010328000201000007101 y 11001032800020100007401. Afirmó el tutelante, que dentro del proceso antes referido se pudo probar que
efectivamente hubo fraude, durante el desarrollo de los escrutinios, donde se incrementaron de manera injustificada 145 votos, al candidato 109 del Partido Social de Unidad Nacional “ Partido de la U”, dejándolo con 20.696 votos, cundo en realidad eran 20.551; votos que por lo tanto, fueron suficientes para ubicarlo por encima suyo ( candidato 104, con 20 .589 votos) y del candidato Luis Carlos Restrepo Orozco ( candidato 105 que había obtenido 20.626). Destacó que en la sentencia acusada de 6 de diciembre de 2012, se decidió: i) declarar probadas las excepciones de “falta o carencia de ataque contra decisión de hechos constitutivos de reclamación” y de inepta demanda frente a unos cargos. En consecuencia se inhibió para pronunciarse respecto de los mismos; ii) se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad electoral Nos. 11001032800020100007101 y 11001032800020100007401, interpuestas en su por los ciudadanos Luis Carlos Restrepo Orozco y Francined de Jesús Cano Ramírez, contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2010-2014. Anotó el actor que en el fallo acusado, a folio 85, se afirmó que “…, al compararlo con el acto declaratorio de elección contenido en la Resolución 1773 de 17 de julio de 2010, el candidato 109 del Partido de la U obtuvo en total una votación de veinte mil seiscientos noventa y seis votos (20.696 votos) –véase folio 64 cdno. 1 exp. 00071, pág. 7 de la Res. 1773 de 2010-, resultado que al restarle los 145
votos que injustificadamente acrecentaron su votación, arroja como nuevo resultado veinte mil quinientos cincuenta y uno (20.551 votos). En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar parcialmente, pero sus efectos, esto es, la incidencia para anular el acto acusado, se determinará mediante el estudio que efectuará la Sala en el capítulo correspondiente, para determinar si tiene vocación para anular la elección”. Así pese a que se dijo que el cargo está llamado a prosperar parcialmente, el estudio de fondo nunca se realizó por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contestación de la entidad accionada. Afirmó la Sección Quinta de esta Corporación, a través de quien hoy conduce el Despacho que tramitó y proyectó el fallo, por medio de memorial de 2 de julio de 2013, indicó que la intención del accionante es reabrir el proceso electoral que se encuentra culminado, buscando retrotraer la Litis , para lo cual se llama la atención en la forma falaz con la que informa que el E-26 reposa en copia auténtica en el expediente, cuando en realidad no hace ninguna claridad en que el E-26 que obró en esas condiciones fue el expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y no el E-26 de revisión que el CNE expidió modificando el E26 Departamental cuando encontró acreditadas las irregularidades en los escrutinios. Aclaró que todas las autoridades escrutadoras expiden su propio E-26 definido éste como el acta parcial de escrutinio en tanto contiene la sumatoria de la votación por cada candidato y por cada partido, pero sólo la Comisión Escrutadora
que tenga asignada en su competencia la declaratoria de la elección es quien detenta el poder de expedir el E-26 definitivo en el que se fundamenta el acto declaratorio de elección. En las elecciones para el Congreso 2010-2014, el Consejo Nacional Electoral, CNE, en desarrollo del mandato constitucional del artículo 237 de la C.P. modificado por el artículo 8 del A.L. 01 de 2009, expide el formulario E-26R para corregir las irregularidades. En el caso en concreto el E-26 que siempre reposo en el expediente fue el de los Delegados Departamentales, pero no el E-26R o de revisión expedido por el CNE que es el documento idóneo probatoriamente para acreditar la votación que dio lugar al acto declaratorio de elección de los Representantes a la Cámara del Valle del Cauca. Indicó la Magistrada de la Sección Quinta que la sentencia acusada explicó claramente la razón de índole probatoria por la cual no declararía la nulidad de la elección a pesar de encontrar acreditadas algunas irregularidades en la votación, en tanto la incidencia de éstas en el resultado, como presupuesto sine qua non para declarar la nulidad de la elección, fue imposible corroborar por parte del operador jurídico debido a que el E-26 de revisión expedido por el CNE no reposaba en el expediente, imposibilitando comparar las votaciones de los candidatos en contienda. Resaltó que en la sentencia ahora acusada en tutela, en los autos que resolvieron sobre la nulidad propuesta contra la sentencia, en las providencias de adición y aclaración de la misma, se le puso de presente a la parte actora que el proceso de
nulidad electoral es de naturaleza eminentemente rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio. La Sección Quinta manifestó que sorprende que el solicitante teniendo en su poder la copia del documento electoral que se echó de menos y que se requirió tres veces por parte del Despacho sustanciador, hubiera guardado silencio. Pero aún, al conocer que se cerraba el debate probatorio, tampoco recurrió la decisión a fin de insistir o aportar ya que tenía el documento electoral faltante y tan sólo cuando ya había sido expedida la sentencia y como soporte de la solicitud de nulidad procesal adjuntó copia informal del mismo, para ver si en forma extemporánea y luego de proferida la decisión que ya había sido notificada por edicto, se retrotraía el fallo y se valoraba el documento que en su oportunidad debió traerse al proceso, lo cual ya no era procedente porque por disposición expresa del artículo 309 “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió”. Advierte la Sección Quinta que la declaratoria oficiosa de hechos constitutivos de excepción que el actor acusa de incongruente, esta permitida en el artículo 306 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A (principio de integración normativa), sin que ello vulnera el principio de justicia rogada, por cuanto se trata de hechos que enervan la pretensión ab initio y que no pueden ser obviados por el juez de la legalidad del acto administrativo, dado que no puede asumir el conocimiento de la demanda ante la falta de proposición jurídica
completa o ante la falta de requisitos de procedibilidad o ante la falta de censura contra los actos administrativos que resuelven las reclamaciones porque las mismas disposiciones del C.C.A. y del Acto Legislativo 01 de 2009, lo imponen. Concluyó diciendo que los derechos fundamentales de igualdad y del debido proceso no fueron transgredidos por la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Quinta, porque el tratamiento desigual que el tutelante pretende endilgar a la sentencia se aparta de la realidad procesal explicada anteladamente como lo evidencia el tratamiento que dio a la carga probatoria que le era propia al interesado, el desarrollo instructivo que se le dio al proceso fue garantista y el fundamento filosófico de la sentencia acorde con el desarrollo del principio de eficacia del voto y el estudio de la incidencia en el resultado de la votación que presupone que se encuentren acreditados los elementos probatorios necesarios (fls. 98 a 115). Fallo de Primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de julio de 2013, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 134 a 163): El A quo anotó que si bien, la parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral relacionó algunas pruebas en el expediente, no allegó, ni tuvo una conducta diligente al momento de proporcionar dentro del proceso de nulidad electoral el formulario E-26 de revisión, a partir del cual se podría verificar la existencia de la irregularidad alegada con la demanda.
Señaló la Sección Primera, que la Sección Quinta de esta Corporación no incurrió en vía de hecho alguna por cuanto no le era posible llegar a comprobaciones verídicas, con base en un formulario que no era el definitivo a la hora de realizar los análisis pertinentes; puesto que se requería era el formulario final, el cual era el E-26 de revisión; formulario que fue requerido en múltiples ocasiones por el fallador del proceso electoral y que no fue allegado al expediente. Destaco el A quo que el Juez de lo contencioso administrativo, es competente para declarar de oficio las excepciones que fueron declaradas en el fallo acusado, tal como lo señala el artículo 306 de C.P.C.. La impugnación La parte accionada presentó memorial de impugnación, visible a folios 166 y 167 contra la providencia de primera instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: El impugnante anotó que en la acción de nulidad electoral y en el presente trámite, se aportó copia autentica del Formulario E-26, que demuestra que efectivamente, una vez se descuenten los votos contabilizados de manera irregular al candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez, a éste se le debe cancelar la credencial que ostenta como Representante a la Cámara y se le debe otorgar a quién lo está superando en votos, como lo es el actor. Manifestó el actor que se deben proteger no sólo sus derechos fundamentales, sino también los de los ciudadanos del Departamento del Valle del Cauca que depositaron su voto por el candidato FRANCINED DE JESUS CANO RAMIREZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. Procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T-1083 se 2004, en los siguientes términos: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso” (negrilla fuera del texto original)
La Corte se ha referido al debido proceso, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida 1 Reiteración jurisprudencial expuesta en la sentencia T-278 de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. administración de justicia”.2 En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha insistido en que el debido proceso administrativo debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan
los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la 2 Entre otras sentencias, en las T-103 de 2006 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 de 2008 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”3. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que
a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. El caso concreto. En el caso sub examine el señor Francined de Jesús Cano Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y al de la igualdad que estimó lesionado por la Sección Quinta al dictar el fallo en el proceso electoral que pretendía la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Valle del Cauca, al estimar que en dicho fallo se incurrió en vía de hecho por incongruencia del mismo al manifestarse que “… el cargo esta llamado a prosperar parcialmente pero sus efectos , esto es, la incidencia para anular el acto acusado, se determinará mediante el estudio que efectuara la Sala en el capítulo correspondiente, si tiene vocación para anular la elección”. El A quo consideró que no se incurrió en vía de hecho alguna por parte de la Sección Quinta, al no poderse corroborar las irregularidades en la elección por cuanto se carecía del E-26 de revisión, formulario que fue requerido en múltiples ocasiones por el Despacho conductor del proceso y que no fue allegado al expediente. La parte accionante, en esta instancia impugnante, insiste en que al momento en que se descuenten los votos contabilizados de manera irregular al candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez a éste se le debe cancelar la credencial que ostenta como Representante a la Cámara y se le debe otorgar a quién lo está superando en votos, es decir al señor Cano Ramírez. 3 Sentencia C-1189 de 2005, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia acusada es incongruente y por ello se afectan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante. Para resolver el problema jurídico planteado deben realizarse las siguientes precisiones, de acuerdo a lo probado dentro del proceso. El señor Francined de Jesús Cano Ramírez, adelantó un proceso de nulidad electoral el cual culminó con el fallo del 6 de octubre de 2012, dictado por en la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, dentro del Proceso Electoral No. 2010-00071 seguido por Luis Carlos Restrepo Orozco, frente a los reparos que en el primer y segundo cargo de la demanda se hacen frente a diferencias entre formularios E-11 y E-14 y las relacionadas con doble o múltiple votación, votación sin figurar en el censo, suplantación de electores, jurados de facto, etc., que no fueron individualizadas de los municipios de Buenaventura y Yotoco, así mismo, declarar probada la excepción de falta o carencia de ataque contra decisión de hechos constitutivos de reclamación.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de integración del petitum, en el Proceso Electoral No. 2010-00071, por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24 en las mesas 02-08-06; 03-0122; 03-01-24; 03-02-02; 03-02-04; 03-06-02; 04-01-05; 04-01-11; 04-01-20; 04-0701; 04-05-05; 90-01-03 y 90-01-16.
TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta o carencia de ataque contra decisión de hechos constitutivos de reclamación, en el Proceso Electoral No. 2010-00071, por el cargo de no exclusión por extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales respecto de la mesa 10 del puesto 03 en la zona 04 del municipio de Buenaventura.
CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por ausencia de concepto de violación frente a la Resolución 1648 de 12 de julio de 2010 confirmada por la Resolución 1760 de 16 de julio de 2010, pero únicamente en cuanto al cargo de diferencias E-14 E-24 planteado en el proceso No. 201000071.
QUINTO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, propuesta dentro del Proceso Electoral No. 2010-00074 seguido por Francined de Jesús Cano Ramírez, respecto de las mesas 04-01-17; 04-02-02; 04-02-04; 04-03-10; 04-03-12 y 04-04-08 del municipio de Buenaventura por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24.
SEXTO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de integración del petitum, en el Proceso Electoral No. 2010-00074, por el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24 en las siguientes mesas del municipio de
Buenaventura: 04-01-05, 04-01-11, 04-01-20.
SÉPTIMO: En consecuencia, inhíbese de pronunciarse respecto de las pretensiones y cargos relacionados en los numerales primero a sexto de esta parte resolutiva.
OCTAVO: Denegar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral Nos. 110010328000201000071-01 y 110010328000201000074-01, interpuestas en su orden por los ciudadanos LUIS CARLOS RESTREPO OROZCO y FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ, contra la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2010-2014”.
Para llegar a la anterior decisión, se agotaron las etapas procesales, las cuales tienen la característica de ser preclusivas, es decir, que tiene un término en las cuales deben cerrarse para continuar con el trámite del proceso hasta su culminación con la decisión que corresponda. Ahora bien, frente a la afirmación del impugnante relativa a que debía declararse la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, por cuanto algunos votos se contabilizaron erróneamente a favor del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez y en contra del señor Fracined de Jesús Cano, debe señalarse por esta Sala que esta nulidad sólo pudo haberse concretado dentro del proceso electoral adelantado por esta Corporación, lo cual no aconteció dada la carencia del material probatorio idóneo para el efecto, el cual era el documento denominado, a partir del Acto Legislativo 01 de 2009, formulario E-26 de revisión, a través del cual se resuelven todas las
reclamaciones presentadas dentro del trámite electoral y se declara la elección de los candidatos de forma definitiva. En efecto, el formulario E-26R no fue arrimado al expediente, pese a los diversos requerimientos realizados por el Despacho conductor del proceso, el cual fue diligente e insistente ejerciendo activamente sus poderes de instrucción, y la Secretaria de la Sección Quinta como lo demuestran las siguientes piezas procesales: i) el auto de 10 de mayo de 2011, por medio del cual el proceso se abrió a pruebas; ii) el oficio de 8 de junio de 2011, mediante el cual la Secretaría de la Sección Quinta requirió al CNE y RNEC para que enviaran la documentación que a dicha fecha no había sido allegada; iii) el auto de 5 de julio de 2011, en el que se advirtió sobre el no recaudo de todas las pruebas decretadas y se ordenó requerir en forma inmediata a las entidades respectivas para que enviaran la totalidad de los documentos electorales solicitados, incluido el E-26 de revisión; iv) el auto de 17 de agosto de 2011, en el que el Despacho indicó que “pese a la poca diligencia de la parte demandante, tanto en el seguimiento de los procesos acumulados como en que se complete el acervo probatorio y como quieran que aún no se ha remitido la totalidad de la documentación pedida” se hacia necesario requerir “nuevamente y por última vez” al Registrador Nacional del Estado Civil el envío de los documentos entre ellos el E-26 de revisión; v) los oficios requiriendo el 22 y 31 de agosto de 2011, respectivamente; vi) finalmente mediante auto de 20 de septiembre de 2011 se corrió
traslado para alegar, para lo cual se indicó que el término para la practica de pruebas había fenecido. Por lo anterior, se reitera que el Despacho conductor del proceso actuó de manera diligente y proactiva para que se recaudaran las pruebas requeridas, en contraposición con la actitud asumida por la parte demandante, ahora accionante en tutela, quien no aportó los documentos que manifiesta en la solicitud de nulidad de la sentencia y en el presente trámite que tenía en su poder. En el fallo cuestionado por vía de tutela, la Sección Quinta expuso que: “… Incidencia de las irregularidades demostradas De lo discurrido en precedencia se tiene que en lo atinente a las pretensiones de los procesos acumulados, se negarán, pues aunque se demostraron irregularidades no se probó la incidencia de ellas para cambiar el resultado electoral. Lo anterior, porque si bien como resultado de las anomalías probadas, al candidato 109 del Partido de la U. se le deben descontar 145 votos que se le aumentaron sin justificación, y dicho ajuste lo llevaría a tener 20.551 votos, en lugar de 20.696 que fueron los indicados por el CNE en la Resolución de elección 1773 de 2010, lo cierto es que no se probó dentro del proceso la cantidad de votos que obtuvieron los candidatos restantes de ese partido que no lograron curul, para verificar, a partir de ellos,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.