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CE-11001-03-15-000-2013-01173-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01173-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRACTUAL - Constituye requisito de procedibilidad la manifestación expresa y escrita de la inconformidad en el acta de liquidación bilateral / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Falta de manifestación clara y expresa de las inconformidades / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Declaración de la voluntad de ambas partes / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL – No procede la reclamación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la sociedad tutelante, la sentencia censurada desconoce el precedente del Consejo de Estado y contiene una “valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba.” Manifestó la impugnante que el operador de primera instancia no resolvió el interrogante de si al demandante se le puede aplicar una jurisprudencia que no existía al momento de plantearse el conflicto de intereses; hizo énfasis en que el contrato se liquidó el 30 de mayo de 1994 y se aplicó jurisprudencia posterior a esta fecha. Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la sentencia cuestionada en sede de tutela, se encuentra que la autoridad judicial accionada, previa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, concluyó que las pretensiones de la demanda no tenían la posibilidad de prosperar por cuanto el contratista no dejó clara y expresa constancia en el acta de liquidación de las inconformidades en las que fundamenta la acción de controversias contractuales. Si bien citó jurisprudencia de la

Corporación sobre el tema objeto de debate procesal, fundamentó su decisión igualmente en las normas jurídicas que regulaban la materia para la fecha de liquidación del contrato de construcción referido y explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales en el caso concreto no procedía la reclamación a obtener el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. (…) Encontró que en el caso concreto el acta de liquidación del contrato permanecía incólume en el mundo jurídico produciendo los efectos jurídicos derivados de la misma, en cuanto se trata de un negocio jurídico pleno y válido en la medida en que supone la declaración de voluntad -de ambas partesexenta de vicios. Cabe destacar entonces que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada que revocó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01173-01(AC)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA A & C. S. A Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de tutela.

I.1. Solicitud Según escrito radicado el 29 de mayo de 2013, la sociedad Constructora A & C. S.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Tales derechos los consideró vulnerados con la providencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A” que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de controversias contractuales que instauró contra la Caja de Vivienda Militar1. I.2. Hechos La sociedad tutelante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que instauró demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra la Caja de Vivienda Militar, con el fin de obtener el restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato No. 026 del 30 de junio de 1992 que tenía por objeto la construcción de cien (100) apartamentos en la Urbanización “El Centenario”.  Mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró que dentro de la ejecución del contrato se rompió el equilibrio financiero, con detrimento patrimonial para la sociedad contratista, y condenó a la entidad pública

1 Proceso radicado bajo el número 19962447. demandada a pagar la suma de $50.959.164.76, a título de compensación con la correspondiente actualización monetaria.  Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 2013, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que a la sociedad contratista no le asiste el derecho a que sus pretensiones le sean resueltas de manera favorable, toda vez que el acta de liquidación del contrato permanece incólume produciendo efectos en el mundo jurídico, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.  Estimó que la sociedad actora no podía formular como pretensiones aquellas que en el momento oportuno no manifestó como motivos de inconformidad respecto de la liquidación, toda vez que no basta la manifestación de cualquier reclamo, sino aquél que “deviene claro, concreto y expreso, tal como se ha venido reiterando de manera consistente por esta Corporación”. I.3. Sustento de la vulneración A juicio de la sociedad tutelante, la sentencia censurada desconoce el precedente del Consejo de Estado2 y contiene una “valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba.” Manifestó que la demanda por medio de la cual se dio inicio al proceso contractual se presentó el 30 de mayo de 1995, época para la cual “El Consejo de Estado no

tenía jurisprudencia tan exegética, sobre el alcance que debían tener las constancias que dejaron las partes al momento de suscribir el acta de liquidación.” Toda vez que el cambio jurisprudencial se presentó en el año 20053, sin que sea 2 No especificó la sentencia que contiene el precedente que se predica desconocido por la autoridad judicial accionada. 3 Con ocasión del proferimiento de la sentencia No. 14.113 del 6 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez. posible someter a los demandantes a cumplir pautas jurisprudenciales que no existían para la fecha en que se liquidó el contrato. 1.4. Petición de amparo constitucional La sociedad tutelante reclama la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y el de respeto al precedente judicial existente en el momento en que se presentó la demanda, lo mismo que el de la seguridad jurídica”. Para la efectividad de tales derechos, solicitó: “[…] se ordene al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera - Subsección “A” que tenga por ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existente el día 30 de mayo de 1995, fecha en que se presentó la demanda que dio origen a este proceso, las observaciones que el representante legal de la sociead demandante CONSTRUCTORA A & C S.A. consignó en el acta de liquidación del contrato que suscribió el día 30 de mayo de 1994.”4 1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 19 de junio de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso la vinculación de la Caja de Vivienda Militar como tercero con interés en el resultado del proceso5. 1.6. Argumentos de defensa 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A” El Magistrado Ponente de la decisión censurada, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. Afirmó que en la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda se expusieron, con la debida consistencia argumentativa, los razonamientos que sustentan la decisión. 4 Folio 12. 5 Folio 152 Afirmó que se analizó, tanto desde la perspectiva legal como jurisprudencial, los requisitos que debe acreditar la parte actora que, pese a suscribir una liquidación bilateral del contrato estatal, decida acudir ante las autoridades judiciales a fin de reclamar aspectos sobre los cuales no se logró acuerdo “perspectiva conceptual que le permitió concluir a la Sala que tales requisitos no se reunían en ese caso y por ello, las pretensiones incoadas carecían de vocación de prosperidad.” Manifestó que en la demanda tutelar no se expusieron en forma concreta los motivos que configuran los defectos que, en criterio de la sociedad, llevaron al desconocimiento de los derechos reclamados, máxime cuando considera vulnerado el derecho a la igualdad pero no suministra un parámetro de

comparación, esto es, un caso que guarde analogía con el sub examine. 1.6.2. Caja Promotora de Vivienda Militar El apoderado judicial de la entidad rindió informe de fecha 22 de julio de 2013 en el cual manifestó que se negara la petición de amparo, por cuanto la sociedad actora no logró demostrar la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que la providencia censurada se dictó de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan el tema a decidir6. 1.7. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de 26 de septiembre de 2013, en la cual negó las pretensiones de la tutela, por cuanto consideró que la parte actora controvierte interpretaciones razonables adoptadas por la autoridad judicial demandada. Consideró que “la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales obedeció al análisis detallado de los precedentes fijados en la materia por el Consejo de Estado y en la valoración razonable del acta de liquidación bilateral del contrato estatal, en la que es claro que la sociedad actora no identificó en forma “clara y precisa” las inconformidades frente a la liquidación del contrato.” 6 Folio 166 Concluyó que la entidad tutelante pretende obtener un nuevo pronunciamiento, como si la acción de amparo fuera una instancia adicional7. 1.8. Impugnación Mediante escrito de 14 de noviembre de 2013 el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que el operador de primera instancia no resolvió el interrogante de si al demandante se le puede aplicar una

jurisprudencia que no existía al momento de plantearse el conflicto de intereses8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 26 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo elevada por la Sociedad Constructora A & C. S.A., para lo cual se analizará si procede la acción de tutela contra la sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección “A” que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de controversias contractuales que instauró contra la Caja de Vivienda Militar9. 7 Folio 195. 8 Folio 202 cuaderno de segunda instancia. 9 Proceso radicado bajo el número 19962447.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14

(Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación consideró necesario

modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. 14 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 15 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de

8 de junio de 2005. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la sentencia censurada se dictó el 27 de febrero de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 28 de mayo de 2013, término que esta Sala considera razonable. Tampoco se está cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, en tanto la censura se dirige contra una decisión ejecutoriada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida en una acción de controversias contractuales, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 2.5. Análisis referido al argumento expuesto en la solicitud de amparo Según el argumento en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3. de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos

de la Constitución y la ley.16 16 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. A juicio de la sociedad tutelante, la sentencia censurada desconoce el precedente del Consejo de Estado17 y contiene una “valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba.” Manifestó la impugnante que el operador de primera instancia no resolvió el interrogante de si al demandante se le puede aplicar una jurisprudencia que no existía al momento de plantearse el conflicto de intereses18; hizo énfasis en que el contrato se liquidó el 30 de mayo de 1994 y se aplicó jurisprudencia posterior a esta fecha. Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la sentencia

cuestionada en sede de tutela, se encuentra que la autoridad judicial accionada, previa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, concluyó que las pretensiones de la demanda no tenían la posibilidad de prosperar por cuanto el contratista no dejó clara y expresa constancia en el acta de liquidación de las inconformidades en las que fundamenta la acción de controversias contractuales. Si bien citó jurisprudencia de la Corporación sobre el tema objeto de debate procesal, fundamentó su decisión igualmente en las normas jurídicas que regulaban la materia para la fecha de liquidación del contrato de construcción referido y explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales en el caso concreto no procedía la reclamación a obtener el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. En efecto, precisó que la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, con fundamento, en los siguientes argumentos: “El primero se sustenta en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos celebrados por la Administración Pública, según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” No puede perderse de vista que el acta de liquidación bilateral comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su formación como por sus efectos, de modo 17 No especificó la sentencia que contiene el precedente que se predica desconocido por la autoridad judicial accionada. 18 Folio 202 cuaderno de segunda instancia. que lo allí acordado produce las consecuencias a que se refiere el artículo

citado; desde este punto de vista, cuando no se deja en el acta constancia concreta de reclamación, se entiende que no existe inconformidad al tiempo que su adopción comporta una liberación, una declaración de paz y salvo, recíproca entre las partes. El segundo se funda en el “principio de la buena fe”, el cual inspira, a su vez, la denominada “teoría de los actos propios”, cuyo valor normativo no se pone en duda, pues se funda, en primer lugar, en el artículo 83 de la CP, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante estas”, y, en forma específica, en materia contractual, en los artículos 1603 del Código Civil, según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella” y 871 del Código de Comercio que en idéntico sentido dispone que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural.”19 Encontró que en el caso concreto el acta de liquidación del contrato permanecía incólume en el mundo jurídico produciendo los efectos jurídicos derivados de la misma, en cuanto se trata de un negocio jurídico pleno y válido en la medida en

que supone la declaración de voluntad -de ambas partesexenta de vicios. Cabe destacar entonces que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada que revocó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. En efecto, lo que se evidencia es un simple descontento con la providencia censurada, que fue desfavorable a sus intereses, sin que se advierta que la misma sea arbitraria o irrazonada. Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la accionante. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, al no resultar procedente la intervención del Juez Constitucional en consideración a que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

III. DECISIÓN 19 Folio 273

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional de la sociedad Constructora A & C. S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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