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CE-11001-03-15-000-2013-01184-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01184-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DERECHO AL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC / PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES DERIVADAS DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO APLICANDO EL IPC EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 1997 A 2004 – Correcta aplicación de la jurisprudencia / INCIDENCIA DEL REAJUSTE CON BASE EN EL IPC EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN FRENTE A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MESADAS FUTURAS AL AÑO 2004 / DERECHO AL REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO APLICANDO EL IPC COMPRENDIDO ENTRE 1997 A 2004 – Para los efectos de las mesadas posteriores al 2004 limitado al término de prescripción cuatrienal / DERECHO A LAS DIFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES DERIVADAS DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO APLICANDO EL IPC DE LAS MESADAS FUTURAS AL AÑO 2004 EN LAS QUE NO OPERO LA PRESCRIPCIÓN – Se desconoció / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[C]onsidera la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia, reconoció en favor del señor [H.E.L.] (q.e.p.d), cónyuge de la hoy actora en tutela, el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro que percibía aquel, teniendo en cuenta las diferencias que resulten entre el incremento

que anualmente se le realizó en aplicación del principio de oscilación, pero que debió realizarse con fundamento en el IPC, en la medida en que dicho reajuste puede tener incidencia en las mesadas futuras. Por la anterior circunstancia, no comparte la Sala que el apoderado de la demandante, en el presente trámite afirme y argumente que las autoridades judiciales enjuiciadas declararon la prescripción de su derecho al reajuste, cuando precisamente dicho reajuste le fue reconocido por las providencias que controvierte, a fin de que tenga incidencia en el futuro. En tal sentido se observa que el apoderado de la parte actora indica que la jurisprudencia proferida por esta Sección sobre el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC señala que el hecho de que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre algunas mesadas reclamadas, no impide que se realice su reajuste, ya que éste tiene incidencia en las mesadas futuras. Sin embargo, como se indicó anteriormente, en las providencias acusadas no se desconoce esta posición, pues en el fallo dictado por el tribunal se declaró la nulidad del acto demandado y se ordenó realizar el reajuste de la asignación de retiro, pero sin efectuar ningún pago por ello. Ahora bien, el segundo motivo de inconformidad de la accionante consistente, en que no se haya ordenado en su favor el pago de las diferencias existentes entre el reajuste efectuado con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer con fundamento en el IPC, respecto de las mesadas posteriores al 2 de febrero de 2005, que en su criterio no

fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues hacen parte de las reclamadas cuatro años antes de haber solicitado el reajuste de su asignación de retiro el 2 de febrero de 2009. Sobre dicha situación se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que la prescripción de las diferencias producto del reajuste reclamado tiene lugar frente a todo lo reclamado antes del 2 de febrero de 2005, es decir, en principio procedería el pago por lo causado con posterioridad. No obstante lo anterior, señaló que teniendo en cuenta lo manifestado por esta Corporación, dicho reajuste sólo procede hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que concluyó que no había lugar a efectuar ningún pago por dicho concepto. Frente a la interpretación realizada por el tribunal acusado para indicar que no debía reconocerse ningún valor por concepto del reajuste ordenado al haber operado la prescripción de las mesadas, se observa que como fundamento de dicha decisión señala que el reajuste sólo se debía realizar hasta el 31 de diciembre de 2004 de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. Igualmente, indica que como quiera que el señor Hernán Escobar López (q.e.p.d.) presentó la solicitud de reajuste hasta el 2 de febrero de 2009, las diferencias de las mesadas con anterioridad al 2 de febrero de 2005 habían prescrito, por lo que no había lugar a realizar ningún pago por dicho concepto, pues dicho reajuste sólo aplicaba hasta el 31 de diciembre de 2004. Al parecer el razonamiento de las autoridades

demandadas para relacionar las mencionadas normas consiste, en que como a partir del 31 de diciembre de 2004 sólo pueden reajustarse las pensiones y asignaciones de retiro para el personal de la Fuerza Pública en aplicación del principio de oscilación (por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año), al señor [H.E.L.] (q.e.p.d.) no puede reconocérsele las diferencias a su favor a partir del 2 de febrero de 2005, entre las sumas de dinero que le fueron efectivamente reconocidas en sus mesadas actualizadas únicamente con fundamento al principio de oscilación y las que debieron reconocerse por la actualización de ésta con fundamento en el IPC, en tanto para la fecha antes señalada, que constituye en el caso concreto el límite de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, ya no podían efectuarse ajustes con el IPC. Al realizar la referida interpretación, estima la Sala que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues las normas antes señaladas no tienen incidencia alguna respecto a la prescripción de las acreencias reclamadas, pues simplemente están consagrado que en adelante para las pensiones y asignaciones del personal de la Fuerza Pública, se vuelve a aplicar el sistema de oscilación. En efecto, si en la sentencia de segunda instancia, hoy controvertida por la cónyuge supérstite del señor [H.E.L.] se reconoce que éste tiene derecho al reajuste de la base de su asignación y que dicha circunstancia puede tener incidencia en las mesadas futuras, en atención a

la naturaleza periódica de dicha prestación; están reconociendo que el monto de éstas pudo incrementarse, en especial durante los periodos en que debieron actualizarse con fundamento al IPC, y por lo tanto, que al momento de actualizar la referida prestación con base al principio de oscilación (desde el 31 de diciembre de 2004), el monto de la mesada podría ser mayor al que en efecto se reconoció, motivo por el cual en adelante, su beneficiario terminó recibiendo una suma menor de dinero a la que le correspondía, que también se reclamó por vía judicial al solicitar el reajuste de la asignación de retiro. En ese orden de ideas, el hecho de que al 31 de diciembre de 2004 haya vuelto implementarse el sistema de oscilación para actualizar las pensiones y asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, no impide que frente a la accionante como consecuencia de habérsele reconocido el derecho al reajuste de la base de la asignación, reclame la diferencia de las sumas que debió haber recibido, aunque sólo puede reclamar éstas dentro de los 4 años anteriores a la solicitud que elevó, y a pesar de que dicho plazo tenga lugar después del límite de actualización de dichas prestaciones con fundamento en el IPC. Lo anterior se reitera, porque un asunto es que se haya previsto dicho límite para la actualización con fundamento en el IPC, y otro muy distinto, que en virtud de la prescripción cuatrienal sólo haya lugar a reconocer las diferencias de las acreencias causadas 4 años antes de la presentación la solicitud, y que deben ser reconocidas como consecuencia del reconocimiento del derecho al reajuste de la base de la mencionada prestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01184-00(AC)

Actor: MARLENY VARGAS DE ESCOBAR

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Marleny Vargas de Escobar, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Marleny Vargas de Escobar, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Hernán Escobar López

(q.e.p.d.) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se declare que el Juez Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en vía de hecho al proferir los fallos de instancia de 17 de febrero de 2012 y 15 de noviembre de 2012, respectivamente; II) se amparen sus derechos fundamentales

al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; III) se declaren sin efectos las sentencias proferidas por el Juez Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; y IV) como consecuencia de lo anterior, se ordene fallar nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, accediendo a las pretensiones de la demanda.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado de la señora Marleny Vargas de Escobar, cónyuge supérstite del señor Hernán Escobar López (q.e.p.d.), que éste trabajó al servicio de la Policía Nacional por un periodo de 24 años, 9 meses y 6 días como Agente, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro a partir del 1º de abril de 1984.

Posteriormente, el señor Hernán Escobar mediante solicitud radicada bajo el No. 006799 de 2009 presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reajuste de su asignación de retiro a partir del año 1997 hasta el 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que permite remitir expresamente a esta clase de pensionados, al régimen de la Ley 100 de 1993, atendiendo al régimen más favorable. La petición fue resuelta de manera negativa por la entidad, a través del acto administrativo No. 2766/OAJ del 13 de abril de 2009. Teniendo en cuenta la anterior negativa, instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, quien mediante sentencia del 17 de febrero de 2012 negó las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas de asignación de retiro del demandante, causadas entre 1995 y el 31 de diciembre de 2004, toda vez que la solicitud reclamando dicho concepto se realizó sólo hasta el 2 de febrero de 2009. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, en la que se revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar, se declaró la nulidad del acto acusado. Adicionalmente, como consecuencia de la anterior declaración, el tribunal ordenó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional revisar los incrementos de la asignación de retiro del demandante y reajustarlos anualmente con base en el IPC en los eventos en los cuales sean mayores a los originados en virtud del principio de oscilación desde el año 1997 hasta el 2004, sin efectuar ningún pago por ese concepto. A juicio del apoderado de la parte accionante los jueces de instancia transgredieron los derechos fundamentales invocados, pues no tienen en cuenta que si bien prescribe el pago de las diferencias resultantes por el reajuste que se realice sobre la asignación de retiro dentro de los cuatro años anteriores a la solicitud, el derecho al reajuste en sí no lo hace.

3. Intervenciones

En providencia del 4 de junio de 2013, previo a decidir sobre la admisión de la demanda de tutela se otorgó un término de 3 días al abogado de la parte accionante con el fin de que acreditara la legitimación en la causa por activa (fls. 36-37). Posteriormente, en auto del 28 de junio de 2013 se rechazó la demanda toda vez que no se encontró que el profesional del derecho hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el auto (fls. 41-42). Mediante providencia del 29 de julio de 2013, se ordena que por Secretaría General se oficie a Servicios Postales Nacionales S.A. para que certifique la fecha y quién recibió los oficios No. 20399 y 20400 de 17 de junio del año en curso (fl. 49). Finalmente, a través de auto del 13 de septiembre de 2013, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 55-57). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 67-76), indica en primer lugar los eventos en los cuales resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional. Manifiesta que en el caso bajo estudio no se presenta ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, sino que por el contrario, el fallo se profirió siguiendo estrictamente el precedente del

Consejo de Estado sobre el reajuste de la asignación de retiro. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 90-94) manifiesta que lo que pretende la parte actora es que se revise un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho, sin embargo, advierte que el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes. Igualmente, indica que la acción de tutela se torna improcedente pues no es un mecanismo idóneo para el control de la legalidad de las providencias judiciales, en atención a que la ley consagra los recursos y oportunidades para controvertirlas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se

presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a

los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que

correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolv

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