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CE-11001-03-15-000-2013-01185-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01185-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – De la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / CONVENCIÓN COLECTIVA - Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad / ALCANCE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA – Fue estudiado en la providencia / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. (…) [L]a Sala advierte que el fallo atacado se fundamentó debidamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrolla el tema de la vigencia y el

respeto de los derechos adquiridos nacidos en la Convención Colectiva, firmada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD. (…) Con base en las consideraciones expuestas, la Sala advierte que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el Juez Administrativo y los Tribunales Administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, se reitera que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la

acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, el principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por lo tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01185-00(AC)

Actor: LUDDY MERCEDES CALVO OJEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la acción de tutela en primera instancia formulada por LUDDY MERCEDES CALVO OJEDA contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Luddy Mercedes Calvo Ojeda promovió acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y al debido proceso, con la providencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que confirmó el fallo de 17 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la demandante contra la E.S.E. José Prudencio Padilla. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: Luddy Mercedes Calvo Ojeda laboraba en Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial, por lo tanto, estaba cobijada por las disposiciones de la Convención Colectiva pactada entre dicha entidad y el Sindicato de los Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridadsocial. El 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1750 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguro Sociales y se cran unas Empresas Sociales del Estado” liquidó el ISS e incorporó a la actora automáticamente y sin solución de continuidad, a la planta de personal de la E.S.E José Prudencio Padilla en calidad de empleada pública. El 31 de marzo de 2006, la actora fue retirada del servicio por supresión de su cargo y se le reconoció una indemnización distinta a la que estaba establecida en la Convención Colectiva mencionada. La demandante manifestó que, el 1º de septiembre de 2006, demandó en ejercicio

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, con la pretensión de que se anularan las Resoluciones No. 000316 y 000215 de abril de 2006, que reconocían y ordenaban el pago de la indemnización por supresión del cargo en el que se desempeñaba la actora, las prestaciones sociales y acreencias sociales y, como restablecimiento del derecho, que se le reconocieran y se ordenara el pago de estas conforme con lo establecido en la Convención Colectiva que habían firmado los trabajadores oficiales del Seguro Social en el 2001. Indicó que el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla conoció de la demanda y, mediante providencia del 17 de febrero de 2012, negó las pretensiones consignadas en ella. Aseveró que, en consecuencia, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por considerar que el juzgador había desconocido el precedente constitucional existente, sin ningún tipo de justificación valida. Manifestó que, de la impugnación conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, notificada por edicto el 4 de diciembre del mismo año, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. PETICIÓN Con base en los anteriores hechos, la señora Luddy Mercedes Calvo Ojeda formuló la siguiente pretensión: “Se procura con esta acción que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD JURÍDICA, contenidos en nuestra Constitución Política, REVOCANDO la decisión adoptada en providencia del

veintiséis (26) de octubre de 2012 (NOTIFICADA MEDIANTE EDICTO EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DE 2012), emanada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN), en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la suscrita, a través de apoderado judicial, contra la ESE. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, toda vez que la providencia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, constituye una flagrante VÍA DE HECHO al desconocer el precedente constitucional que regula la materia sin soportar su decisión en argumentos que así lo justificaran; y en su lugar, tutelando los derechos invocados, SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” Como fundamentos de la pretensión, la actora argumentó que la providencia atacada había incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, en las que se estableció que el cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, de los empleados del Instituto de Seguros Sociales fue automático y sin solución de continuidad y que, por lo tanto, los derechos adquiridos con la Convención Colectiva de 2001, pactada entre el sindicato y el Seguro Social, deben respetarse durante el tiempo en que esta estuvo vigente. Adicionó que, en un caso muy similar al suyo, Radicado No. 2006-00027-01, el

Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cuaca – Sala de Descongestión, modificó su posición, amparada por la tesis del Consejo de Estado, frente a la aplicación de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de la Seguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales y, de esta forma, había fallado conforme al precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de la situación más favorable para el trabajador. Por último, indicó que la providencia cuestionada llegó a la decisión desfavorable para la actora con fundamento en que, a causa del cambio de régimen laboral en el que los trabajadores oficiales del Seguro Social pasaron a ser empleados públicos de las ESÉs, estos perdieron los beneficios de la citada Convención Colectiva en tanto que a dicha categoría de empleados no les aplican las disposiciones colectivas del Código Sustantivo del Trabajo y, de esta forma, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, que estableció la protección a los derechos adquiridos que nacieron como fruto de la Convención Colectiva, para los beneficiarios de esta. OPOSICIÓN Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, solicitó que se negaran las pretensiones derivadas de la acción de amparo o, en su lugar, que se declarara la improcedencia de la tutela o, en subsidio, que se desvinculara a la entidad del proceso. Como fundamento de la solicitud, señaló que Fiduprevisora S.A. no violó ni puso

en peligro los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que no participó en ninguna de las conductas que supuestamente vulneraron los derechos de la accionante. Adicionó que la tutela no puede ser concebida como un recurso para impugnar decisiones judiciales debidamente proferidas, menos aún, cuando se utiliza dentro de procesos en los que se le concedió al demandante el derecho a la doble instancia y, efectivamente se hizo uso de este recurso en la oportunidad legal. Consideró que la acción de amparo contra providencias judiciales es violatoria de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y desconcentración de la administración de justicia. Por último, argumentó que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues ha transcurrido un periodo de “6 meses” desde la fecha en que se profirió la sentencia atacada y la fecha de radicación de la tutela. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por intermedio del Magistrado Welfran de Jesús Mendoza Osorio, solicitó que se negaran las pretensiones de la actora. Como fundamento de la anterior pretensión, indicó que los argumentos consignados en la providencia atacada resultan suficientes para soportar la decisión y que esta se fundó en la jurisprudencia vigente que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado. Expresó que la presente acción de tutela se está utilizando como una tercera instancia para revisar un caso que ya fue discutido y fallado en los estrados judiciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos

contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la

sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, 3 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP

doctora Ana Margarita Olaya Forero. e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la demandante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, que se revocara la providencia de 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que confirmó el fallo de 17 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora. Señaló que la providencia atacada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C314 y C-349 de 2004 y T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, en las que se estableció que el cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, respecto de las personas vinculadas al ISS, fue automático y sin solución de continuidad y que, por lo tanto, los derechos adquiridos emanados de la Convención Colectiva de 2001, pactada entre el sindicato y el Seguro Social, debieron respetarse durante el tiempo en que esta estuvo vigente. Sostuvo que en desconocimiento de dicho precedente, que estableció la protección a los derechos adquiridos que nacieron como fruto de la Convención Colectiva para los beneficiarios de esta, el Tribunal Administrativo del Atlántico

consideró que, a causa del cambio de régimen laboral en el que los trabajadores oficiales del Seguro Social pasaron a ser empleados públicos de las ESÉs, estos perdieron los beneficios de la citada Convención Colectiva en tanto que a dicha categoría de empleados no se les aplican las disposiciones colectivas del Código Sustantivo del Trabajo y, de esta forma, tomó la decisión desfavorable para la accionante. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. A continuación, dividiremos el análisis del caso concreto en (i) los argumentos del fallo atacado y la jurisprudencia en la cual se basó para llegar a la decisión que tomó, y (ii) la tesis de la Sala sobre la vigencia de la Convención Colectiva firmada entre el sindicato de los trabajadores de la Seguridad Social y el ISS. De esta forma, la Sala entrará a analizar los argumentos y la jurisprudencia utilizados por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia atacada, para llegar a la decisión de confirmar la providencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la demandante. En este sentido, el juzgador consideró:

Como primer punto, realizó un análisis de la prohibición que tienen los empleados públicos respecto a la negociación colectiva y la presentación de pliegos de peticiones por razones de interés general. Para ello, citó como precedente jurisprudencial la sentencia C-314 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y la providencia de 7 de abril de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y, en este sentido, manifestó que la actora, una vez que fue transformado su régimen jurídico laboral y se convirtió en empleada pública, perdió los derechos y beneficios consagrados en la Convención Colectiva, pues el capítulo colectivo del Código Sustantivo del Trabajo no le es aplicable a esa categoría de trabajadores. Como segundo punto, se pronunció sobre el respeto a los derechos adquiridos que nacieron de la Convención Colectiva firmada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD. Para ello, se fundamentó en los argumentos plasmados en las sentencias C-314 de 2004, T1166 de 2008 y T-261 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional y en las providencias de 1º de octubre de 2009 y 15 de septiembre de 2011 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, de esta forma, determinó que los derechos establecidos en la citada convención se debían respetar hasta la vigencia expresa de esta, esto es, hasta el 31 de octubre de 20044. Adicionalmente, expresó que el Consejo de Estado estableció en las providencias

mencionadas que “las convenciones colectivas sólo son aplicables a los empleados públicos hasta la vigencia expresa de la misma, habida consideración que lo se (sic) busca proteger son los derechos adquiridos y no las meras expectativas, entendidas éstas como las prórrogas automáticas de que son objeto las mismas ante la falta de denuncia por parte de los trabajadores oficiales, toda vez que, como ya se indicó, los empleados públicos se encuentran exceptuados del derecho de negociación colectiva.”5 Como tercer punto, el Tribunal analizó el sub examine con base en la jurisprudencia citada y, en este sentido, concluyó que “no hay lugar a la prosperidad de las censuras planteadas a la sentencia recurrida, habida consideración a que como puede verse, la misma se sustenta en jurisprudencias del honorable Consejo de Estado, las cuales se han citado para una mejor ilustración, en las que la máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha venido examinando la normativa y la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, para concluir que en verdad en términos absolutos no es posible predicar la no aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo signada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS; sino que en aplicación de la sentencia C-314 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional, se debe examinar cada caso concreto, para determinar si la situación que cada demandante reclama se consolidó o no antes de la expiración de la vigencia de la predicha convención colectiva de trabajo, la cual en todo caso, en la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo tuvo vigencia hasta el 31 de

octubre de 2004.”6 (Negrilla por fuera del texto original). Asimismo, como en el caso concreto la demandante pretendía la liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo y de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales, conforme con lo establecido en la Convención Colectiva, el Tribunal observó que dicha situación se concretó con posterioridad a 31 de octubre de 2004, fecha en la que la convención ya no tenía vigencia, por lo tanto, nunca se causó el derecho a favor de la actora y no le asistía razón para exigirlo. 4 La Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el sindicato de los trabajadores de la Seguridad Social en 2001, disponía lo siguiente: “Artículo 2º. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” 5 Ver folio 39 del expediente. 6 Ver folio 42 del expediente. Dicho lo anterior, la Sala advierte que el fallo atacado se fundamentó debidamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrolla el tema de la vigencia y el respeto de los derechos adquiridos nacidos en la Convención Colectiva, firmada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD. A continuación, expondremos la tesis de la Sala frente a la vigencia de la citada Convención y algunas consideraciones sobre el caso en concreto:

En ese sentido, lo primero que debe resaltarse es que, de acuerdo con lo expuesto en la presente acción, a partir del 26 de junio de 2003, Luddy Mercedes Calvo Ojeda tuvo la condición de empleada pública y, en consecuencia, a partir de dicho momento no ostentaba el derecho a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas7. No obstante, sobre el particular, es preciso indicar que el Decreto 1750 de 2003“Por el cual se escinde el Instituto de Seguro Sociales y se cran unas Empresas Sociales del Estado” dispuso: Artículo 18:“DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.”. Negrilla fuera de texto y el aparte subrayado declarado inexequible mediante la Sentencia C-314 de 2004. Y, que en la sentencia C-314 de 20048 la Corte Constitucional analizó el referido artículo, y concluyó que el aparte subrayado se encuentra viciado por los siguientes motivos: (i) hace referencia sólo a derechos prestacionales, cuando la protección debe abarcar los salariales también; (ii) la definición contenida en dicha

disposición es errática; y, (iii) deja por fuera los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo durante el tiempo por el cual fue pactada. En ese momento, precisó: “En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. (…) De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor. 7 Proceso Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10), Actor: Luz Estella Vallejo Sepúlveda,

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). 81º de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesi

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