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CE-11001-03-15-000-2013-01189-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01189-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De las normas vigentes al momento de la imposición de la sanción / SANCIÓN POR LA NO DECLARACIÓN DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA / DECLARATORIA DE NULIDAD DE DISPOSICIÓN LEGAL – Se decidió la confirmación de la sanción durante la vigencia de la disposición declarada nula / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENALES Uno de los argumentos para fundamentar la presente demanda, es el hecho de haber sido sancionado por las disposiciones del Concepto 1021 de 2004, el cual fue expedido con posterioridad a los hechos y que esta situación no fue advertida por las autoridades judiciales. Al respecto, la Sala debe advertir que una vez abordado el estudio del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, se evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí analizó lo argumentado por el actor respecto al Concepto 1021 de 2004 y reiteró que, de acuerdo al análisis probatorio y contrario a lo que se afirmaba, los actos administrativos sancionatorios no se fundamentaron en dicho Concepto, sino en las disposiciones de la Ley 488 de 1998, Ley 681 de 2001 y el Decreto 812 de 2003. (…) [L]a Sala encuentra que los operadores judiciales analizaron con rigurosidad esta circunstancia y fundamentaron su fallo en las disposiciones legales anotadas y no en el Concepto 1021 de 2004; por tanto, no se evidencia el defecto denunciado

por la acción de tutela. Ahora bien, respecto al defecto sustantivo fundamentado en el hecho de que los Jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en el año 2011, es importante hacer algunas precisiones. En el año 2006, anualidad en la que se profirió la Resolución Nº D.D.I.061138 por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta al actor, el Decreto 807 de 1993 se encontraba vigente y sus disposiciones generaban plenos efectos entre los administrados; por tanto, todos los actos administrativos que se fundamentaron en esta norma, mientras la misma estuvo vigente, deben cumplirse, de lo contrario se afectaría de forma grave el principio de seguridad jurídica. En tal virtud, y, si se tiene en cuenta que el acto administrativo que se ataca se profirió en el año 2006, es claro que en este momento en Decreto generaba plena obligatoriedad y por tanto todo acto que se fundamentó en él goza de absoluta legalidad. Por lo expuesto la Sala no encuentra que en las providencias enjuiciadas se incurra en defecto sustantivo. Teniendo en cuenta que la primera instancia inadmitió la tutela por considerar que no cumplía con los requisitos generales de la acción constitucional, esta Sala modificará el fallo para decretar que la acción impetrada se niega por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 / LEY 681 DE 2001 / DECRETO 812 DE 2003 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01189-01(AC)

Actor: FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2013, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez. 1.1 LA SOLICITUD FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa en que, a su juicio, incurrieron las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”) y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2 HECHOS El ciudadano FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO distribuyó combustibles desde el 21 de mayo de 1999, en las estaciones de servicio ESTACIÓN SANTA ELENA, ESTACIÓN SANTA ANA, ESTACIÓN MOBIL CAZUCÁ y ESTACIÓN TEXACO CARBONEL ubicadas en el Distrito Capital de Bogotá.

El 24 de septiembre de 2004, el Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió emplazamiento Nº 2004EE100650 para que, en cumplimiento del artículo 119 de la Ley 488 de 19981, el actor declarara la sobretasa al consumo de la gasolina a motor y diesel de los años gravables 2000, 2001, 2002 y 2003. El día 26 de octubre de 2004, el actor presentó contestación al emplazamiento, manifestando no estar obligado a declarar este impuesto, porque no era un expendedor de combustibles al detal, sino un distribuidor minorista. El 25 de julio de 2005, mediante Resolución Nº RS-IPC-187-1453 el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidaciones de la Secretaría de Hacienda de 1 Ley 488 de 1998 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. (…) Artículo 119. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso. Bogotá2, considerando que el actor sí era responsable de declarar este impuesto dado que había vendido el combustible en una región distinta en la que

supuestamente lo iba a expender, por lo que ordenó su liquidación y pago de forma inmediata. En dicho acto administrativo se consignaron las consideraciones siguientes; “En desarrollo del proceso de determinación de la Sobretasa al consumo de gasolina motor; se estableció que los meses de diciembre de año gravable 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio , agosto, septiembre, octubre, diciembre del 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio , agosto del 2003, el contribuyente adquirió combustible de los mayoristas EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., SHELL COLOMBIA S.A., TERPEL SABANA y GREEN OIL DE COLOMBIA en municipios diferentes de Bogotá pero la gasolina fue expendida en las estaciones de servicio de Bogotá, generando desvío en el pago de la sobretasa. En vista adelantada por los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización, durante el año 2003 se estableció que una vez revisadas las facturas de venta de los mayoristas contra las remisiones de entrega y descargue del combustible, estos fueron comparados con destino a otros municipios diferentes de Bogotá pero comercializados por medio de las estaciones de servicio ESSO SANTA ANA ubicada en la KR 7 8 13 SUR, TEXACO CARBONEL ubicada en la CL 71ª SUR KR 82.” El actor presentó recurso de reconsideración frente a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, el cual fue resuelto el 18 de agosto de 2006 mediante Resolución Nº

D.D.I.0611383, que confirmó la decisión administrativa impugnada. Inconforme con las decisiones adoptadas por la Administración de Impuestos Distrital, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se revocara la sanción impuesta por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”), mediante fallo de 10 de septiembre de 20095, decidió no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por encontrar probado que, en efecto, el actor compró combustible en diferentes ciudades fuera de Bogotá, y sin embargo, lo vendió en la capital, hecho este que lo hace sujeto de obligación del declarar la sobretasa al combustible en esta ciudad. El Tribunal fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes: “Lo anterior, conduce a la Sala a concluir que el señor FERNANDO RUBIO FANDIÑO solicitó al mayorista gasolina con destino diferente a la ciudad de Bogotá, según las facturas emitidas por cada uno de los proveedores y posteriormente la vendió a estaciones de servicio ubicadas en el Distrito Capital, según remisión de descargue de gasolina. 2 Folios 23 a 30 3 Folios 22 a 29 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00013. 4 Folios 2 al 13 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00013. 5 Folios 245 a 262 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00013.

En este sentido, al convertirse el minorista en responsable de la sobretasa, debe cumplir con las obligaciones establecidas para estos casos, es decir, en primera instancia declara y pagar la sobretasa a la entidad territorial a la cual corresponde, y por lo tanto a esta nuevo responsable también se le aplica los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario, razón por la cual el cargo no es llamado a prosperar.”6 El actor apeló la decisión de primera instancia, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, confirmó la providencia de primera instancia. Afirmó que la obligación de hacer el pago de la sobretasa en Bogotá deviene del hecho de haber vendido el combustible esta ciudad y no en los municipios donde informó que el mismo se iba a distribuir. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor presentó acción de tutela pues considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al no advertir que la entidad distrital fundamentó su fallo en un Concepto que fue expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, lo que configura una vía de hecho. Adicionalmente el actor advierte que fue juzgado con una norma inexistente ya que según su dicho el Decreto 807 de 1993, fue declarado nulo por medio de un fallo del Consejo de Estado7. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso al derecho a la defensa y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución de sanción Nº D.D.I.061138, y en su lugar, se le exonere del pago de la multa

impuesta por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 14 de mayo de 2013, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El día 20 de mayo de 2013, la Secretaría de Hacienda, presentó informe respecto de la tutela, oponiéndose a sus pretensiones. Al respecto, advirtió que en las actuaciones administrativas y judiciales demandadas no existe vulneración al derecho fundamental invocados, dado que fueron ejercidos con todas las garantía tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional. Reitera que la acción de tutela es temeraria ya que los derechos que supuestamente son vulnerados se ejercieron con total garantía y no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario. Encuentra improcedente la acción de tutela comoquiera que el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa de los cuales hizo uso, pues ciertamente, 6 Folio 260 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00013. 7 Consejo de Estado, Sección cuarta, Consejera ponente, Carmen Teresa Ortiz de rodríguez, 18 de agosto de 2011, número de radicación: 25000-23-27-000-2008-0021202(17833) interpuso los recursos en vía gubernativa y jurisdiccional, los cuales las autoridades intervinientes resolvieron con absoluto apego a la Ley. Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda encuentra que las pretensiones del actor están encaminadas a volver a ventilar los argumentos de la demanda en la acción

de tutela como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo así el carácter de residual y excepcional de la acción constitucional. 1.4.2 Mediante memorial radicado el 5 de julio de 2013, la Presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. En tal virtud recordó que la sanción no se sustentó en el Concepto 1021 de 2004, sino en las Leyes 488 de 1998, 681 de 2001, y 812 de 2003 y en los Decretos 400 de 1999, 2653 de 1998, 807 de 1993, 1521 de 1998, 1505 de 2002 y 352 de 2002. Resaltó que el actor, en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos, no aludió como Concepto de violación el artículo 60 del Decreto 807, por lo que este argumento no puede ventilarse ahora en una acción de tutela como si esta fuese una instancia mas del proceso ordinario. Por último, expuso que el juez de tutela tiene la potestad de revisar los fallos de los jueces y determinar si adolecen o nó de vías de hecho; no obstante lo anterior, esta potestad no se extiende a los fallos proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ya que estos son órganos de cierre. 1.4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe el 2 de septiembre de 2013 oponiéndose a las pretensiones del actor.

Aclaró que los actos administrativos enjuiciados se fundamentaron en el artículo 119 de la Ley 488 de 19988 y el Decreto Reglamentario 2653 de 1998, que disponen que, cuando un distribuidor minorista no puede soportar la procedencia del combustible que expende, por el hecho de haberlo adquirido para distribuirlo en una región distinta a donde lo comercializó, se convierte en responsable de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina. En tal virtud, y, de acuerdo al acervo probatoria, el Juez analizó la situación fáctica del actor y encontró que, en efecto, era responsable de declarar esta tasa por lo que consideró que las actuaciones administrativas se ajustaban a la Ley. Por último solicitó a esta Corporación no acoger las pretensiones del actor.

I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con los requisitos generales que se exige a las acciones de tutela que se interponen contra providencias judiciales.

En tal virtud, señaló que la acción de tutela bajo examen no cumplía el requisito de inmediatez comoquiera que la sentencia que se pretende atacar se notificó el 24 8 Folios 23 a 30 de octubre de 2012 y la acción constitucional se impetró el 10 de mayo de 2013, es decir más de 6 meses después de haberse notificado. “Ahora bien, la Sala advierte que en el presente caso la solicitud de tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues se presentó el 10 de mayo de 2013 y la

sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 30 de agosto de 2012 y se notificó por edicto desfijado e 24 de octubre del mismo año. Esto es, transcurrieron más de 6 meses desde que se notificara la decisión del Consejo de Estado.”

II. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación el 19 de noviembre del año 2013, y lo sustentó 16 de diciembre del mismo año argumentando no estar de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia.

Advirtió que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso un término que limite el espacio temporal para que las personas a las que una decisión judicial les haya vulnerado sus derechos fundamentales, presenten una acción de tutela. Así mismo, aseguró que el cálculo realizado por el Juez de primera instancia resulta equivocado, debido a que la sentencia que se ataca no quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2012 como se afirma. En tal virtud, puso de presente que el 29 de octubre9 de la misma anualidad y estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el actor solicitó una adición del fallo que solo fue resuelta hasta el 23 de julio de 2013, por lo que es, desde este momento en que se debe contabilizar el tiempo transcurrido para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Resaltó que el día en el que se impetró la acción de tutela, la Sección Cuarta no había resuelto la solicitud de adición del fallo; por lo tanto, el proceso no había quedado ejecutoriado, lo que demuestra que el requisito de inmediatez se cumple

a cabalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 9 Folios 348 y 349

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de

tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta

exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor aduce que las sentencias enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo puesto que los operadores judiciales no tuvieron en consideración que los actos administrativos se fundamentaron en el Concepto 1021 de 200410, proferido por la Secretaría de Hacienda, el cual es posterior a la ocurrencia de los hechos y adicionalmente el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, que determinó el porcentaje de la sanción, se declaró nulo por medio de sentencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Cuarta el 18 de agosto de 201111. Sea lo primero advertir que contrario a lo expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, la Sala considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto, del análisis del expediente se evidencia, a folio 348, que el actor una vez notificado del fallo en cuestión y estando dentro del término de ejecutoria requirió del Juez de conocimiento una adición de sentencia; por tanto, y teniendo en cuenta lo dictado por el artículo 311 del C.P.C., el término de ejecutoria no se hace efectivo hasta tanto no haya un pronunciamiento del órgano de cierre. Así las cosas, la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 201312, fecha en la que aún no había un pronunciamiento respecto de la adición de sentencia, por lo que no es dable inferir que el actor no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que para la fecha en que se impetró la acción constitucional todavía no se había ejecutoriado el fallo. Cabe aclarar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado13 se pronunció respecto a la adición de sentencia el 11 de julio de 2013 negando las pretensiones. Ahora bien, una vez aclarado lo anterior la Sala concluye que del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, dada la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia; b) como ya se dijo, se cumplió con el principio de inmediatez c) el actor agotó todos los medios de defensa pertinentes, pues las providencias objeto de controversia fueron resueltas

dentro del proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mismo; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo sobre la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela 10 Folios 31 a 41 11 Consejo de Estado, Sección cuarta, Consejera ponente, Carmen Teresa Ortiz de rodríguez, 18 de agosto de 2011, número de radicación: 25000-23-27-000-2008-0021202(17833) 12 Folio 1 13 Folios 357 a 363 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00013. contra providencia judicial que se alega. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la presunta ocurrencia de una vía de hecho fundamentada en defecto sustantivo, la Sala considera necesario, para poder determinar si las sentencias atacadas incurrieron en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración de este defecto. Respecto del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) Se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o

por haber sido declarada inconstitucional14; (ii) Desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma15; (iii) Interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática16; (iv) Se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto17; (v) La norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada18; o cuando (vi) Se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador19. Uno de los argumentos para fundamentar la presente demanda, es el hecho de haber sido sancionado por las disposiciones del Concepto 1021 de 2004, el cual fue expedido con posterioridad a los hechos y que esta situación no fue advertida por las autoridades judiciales. Al respecto, la Sala debe advertir que una vez abordado el estudio del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, se evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí analizó lo argumentado por el actor respecto al Concepto 1021 de 2004 y reiteró que, de acuerdo al análisis probatorio y contrario a lo que se afirmaba, los actos administrativos sancionatorios no se fundamentaron en dicho Concepto, sino en las disposiciones de la Ley 488 de 1998, Ley 681 de 2001 y el Decreto 812 de 2003. Así se evidencia, de la sola lectura de las

consideraciones con las que la Sección falladora desvirtuó este argumento y, que, enseguida se transcriben: “Finalmente observa la Sala que efectivamente el Tribunal no se pronunció sobre la alegada violación de los artículos 6º, 29 y 363 de la Constitución Política, relacionada con que la administración distrital fundamento los actos administrativos demandados en el Concepto 1021 de 2004, es decir, en un acto posterior a la ocurrencia de los hechos, en el que, además, se extralimitó la 14 Sentencia T-1022 de 2010. 15 Sentencia T-272 de 2005. 16 Sentencia T-807 de 2004. 17 Sentencia T-551 de 2010. 18 Sentencia T-743 de 2008. 19 Sentencia T-212 de 2002. facultad de creación de tributos, lo que no puede hacerse a través de un Concepto. Sobre este asunto es necesari

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