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CE-11001-03-15-000-2013-01193-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01193-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALEvolución jurisprudencial / VIA DE HECHO - Noción / VIA DE HECHOConfiguración / VIA DE HECHO - Vicios o defectos / VIA DE HECHO - Defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura

cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional Se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia por relevancia constitucional

Bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Dragoneante del INPEC / DRAGONEANTE DEL INPEC - Beneficiario del régimen de transición en pensión de jubilación / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL DEL INPEC - Ley 32 de 1986 / FACTORES SALARIALES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL DEL INPEC - Decreto 1045 de 1978 / LIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ - Factores salariales / SOBRESUELDOConstituye factor de salario en los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional / DECRETO 446 DE 1994Régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el escrito

de tutela, y lo acreditado en el proceso ordinario, resulta evidente que el hoy actor de tutela, es beneficiario del régimen de transición, tal y como lo verificó el Juez del proceso ordinario. Ahora con relación al monto pensional, se debe destacar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en señalar que el régimen de transición hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión y de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. En este orden el derecho pensional del actor queda regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986, toda vez que éste es el régimen pensional especial aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre la liquidación del derecho pensional debe precisar la Sala que acorde con el anterior planteamiento y atendiendo a que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación es procedente, remitirse a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que establecen que en los aspectos no regulados se aplicaran las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Por lo anterior,

es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, lo era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el artículo 1 inciso segundo y por tanto en cuanto a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978, tal y como lo dispuso en su parte considerativa la sentencia acusada. Así las cosas, aún cuando el análisis normativo que efectúa el Tribunal en la sentencia de 30 de abril de 2012, fue acertado, se advierte que éste excluye de los factores de liquidación para determinar el monto de la pensión del señor Álzate Acevedo, el sobresueldo, argumentando que éste emolumento no se encontraba taxativamente señalado en el Decreto 1045 de1978 y por lo tanto no debía hacer parte dentro de la base de liquidación pensional de la pensión de vejez del actor. Al respecto es preciso indicar que el Decreto 446 de 1994, por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo regula… De lo anterior, se colige que los miembros del cuerpo de Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, como contraprestación a sus servicios tendrán derecho a una asignación mensual fija denominada sobresueldo que constituye factor de salario, emolumento que se retribuye de manera directa al empleado junto con su

asignación mensual. Así, como quiera que existe una norma especial que establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, esto es, el Decreto 446 de 1994 y en este se determina que el sobresueldo constituye factor de salario, dicha normatividad debía haberse tenido en cuenta por el Tribunal al momento de proferir la sentencia de segunda instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Álzate Acevedo, excluyendo la figura del sobresueldo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 32 DE 1986 - ARTICULO 96 / LEY 32 DE 1986 - ARTICULO 114 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 168 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 184 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 446 DE 1994

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Violación del derecho fundamental al debido proceso del actor por defecto sustantivo de la providencia judicial / SOBRESUELDOConstituye factor de salario para liquidar la pensión de vejez en los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional Se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto se observa que en la providencia emitida por el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al tomar una decisión contrariando el ordenamiento jurídico que regula el tema prestacional de los miembros del Cuerpo de Custodia y

Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pues no tuvo en cuenta que el sobresueldo fue devengado por el accionante en el último año de servicio y en virtud de lo expuesto en el referido decreto, este emolumento constituye factor de salario para liquidar la pensión de vejez del hoy actor en tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01193-00(AC)

Actor: JAVIER DE JESUS ALZATE ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por Javier de Jesús Álzate Acevedo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Javier de Jesús Álzate Acevedo, por conducto de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la decisión adoptada el 30 de abril de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy el actor contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al de debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2012; III) se profiera una nueva sentencia ordenando a la entidad accionada reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo el sobresueldo recibido. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2008, y de conformidad con las disposiciones que regulan el régimen prestacional y pensional del personal de cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, el 7 de junio de 2004, adquirió el estatus pensional por haber cumplido el tiempo de servicio de 20 años. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – mediante Resolución No. 48688 de 5 de octubre de 2007, le reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación en cuantía de $686.048.90, a partir del 1° de enero de 2006, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual la base para liquidar la pensión, corresponde al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliando durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito de 14 de julio de 2009, solicitó a la entidad demandada que procediera a reliquidar el monto de su

pensión, teniendo en cuenta el promedio mensual del salario que devengó en el último año de servicio, toda vez que le era aplicable el régimen pensional especial establecido en los artículos 1, 2, 86 y 114 de la Ley 32 de 1986 y 1, 126, 168, 184 del Decreto 407 de 1994. Manifestó que Cajanal mediante Resolución No PAP 003100 de 12 de febrero de 2010, ordenó la reliquidación del monto de su pensión en cuantía de $896.201.00, así como determinó que el pago debería hacerse a partir del 1° de enero de 2009. Explicó que Cajanal en la expedición del referido acto administrativo interpreta equivocadamente la Ley 32 de 1986, pues reconoce el tiempo de servicio de los 20 años para otorgarle la pensión, pero en la base de liquidación del monto de la misma no le tiene en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En virtud de lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, quien mediante sentencia de 12 de abril de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a la entidad demandada reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, profirió sentencia el 30 de abril de 2012, confirmando la providencia expedida por el juez de primera instancia, pero

modificándola en el numeral tercero de su parte resolutiva en el sentido de indicar que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, con excepción del sobresueldo, la bonificación por recreación y el sueldo por vacaciones. Considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto material o sustantivo, porque no le aplicó las disposiciones especiales que regulan el régimen prestacional de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que le otorgan al sobresueldo la naturaleza de factor salarial. Agregó que la referida providencia cometió un defecto fáctico, al no tener en cuenta su certificación de factores salariales expedida por el INPEC y allegada al proceso ordinario, que señalaba que el sobresueldo constituye factor de salario y debía incluirse en la base de liquidación pensional. Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su providencia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual en la base de liquidación de las pensiones se debe incluir todos los factores salariares devengados por el interesado en el último año de servicio. Intervenciones Mediante providencia del 6 de junio de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 104 - 105). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Primero Oral Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, ( fls 116 – 120) manifestó que el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, al modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir como factor el sobresueldo devengado por el actor a pesar de que éste fue reconocido por CAJANAL EICE en vía gubernativa, y no era objeto de discusión en el proceso, incurrió en defecto fáctico, que hace procedente el amparo de tutela. Afirmó que el sobresueldo fue reconocido como factor pensional en el procedimiento administrativo, tal y como se desprende de la Resolución No. PAP 0031000 de 12 de febrero de 2010, proferida por CAJANAL, por lo que no es viable, por vía judicial desmejorar los derechos reconocidos en el procedimiento administrativo, más aún cuando éstos no son objeto de la litis, puesto que en el presente caso CAJANAL no fue quien presentó la demanda ni reconvino, situaciones en las cuales habría sido posible examinar la legalidad de la inclusión del sobresueldo como factor pensional. Precisó el Juzgado que el Tribunal desconoció el material probatorio existente en el proceso, esto es, los factores que habían sido reconocidos vía gubernativa y que se encuentran referenciados en el acto administrativo demandado, los cuales no podían ser modificados por vía judicial, ya que la decisión de segunda instancia hizo más gravosa la situación de quien presentó la demanda. Por lo anterior, solicita acceder al amparo de tutela y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante escrito

visible a folios 121 - 122, señaló que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez en forma arbitraria y caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión del ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el caso sub examine, pues al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho. Replicó que en el presente asunto no se demuestra claramente por el tutelante que la providencia del Tribunal presentó un defecto sustantivo, pues no se explica cual fue la error de la autoridad judicial en la aplicación de la norma al caso concreto. En virtud de lo anterior, solicita negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Álzate Acevedo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito

de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1

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