CE-11001-03-15-000-2013-01194-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01194-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / ACCIÓN POPULAR Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la actora carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia fue proferida el 22 de septiembre de 2011, notificada en edicto que se desfijó el 6 de octubre de 2011, empero la solicitud de amparo fue interpuesta más de diecinueve meses después (23 de mayo de 2013), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. A igual conclusión se llegaría si el término se contabilizara desde la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que el 9 de mayo de 2012, no seleccionó para revisión la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la acción popular en comento, pues desde esta fecha pasó un lapso de más de once meses, el que tampoco se justificó por el actor. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en
que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se acreditó el requisito general de procedibilidad propio de la acción de tutela como es la inmediatez, razón suficiente para negarla por improcedente. Así las cosas, de acuerdo con lo discurrido y, conforme se anunció, en la parte resolutiva de esta decisión la Sala negará por improcedente la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01194-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas y, el Juzgado 2 Administrativo de Manizales de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano promovió la presente acción, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “la debida administración de justicia”, con las sentencias del 26 de octubre de 2010 y del 22 de septiembre de 2011 respectivamente, dentro del proceso de acción popular que formuló contra el Municipio de Aranzazu, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la “realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Los hechos relevantes de la acción de tutela se sintetizan así: El actor promovió acción popular contra el Banco Agrario, sucursal municipio de Aranzazu, para la protección de los derechos de las personas discapacitadas, en la que solicitaba la construcción de unidades sanitarias y la implementación de ventanillas de atención preferentes. La demanda correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Manizales, que mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, y negó el reconocimiento del incentivo económico por no asistir al pacto de cumplimiento y ordenó al Banco Agrario de Colombia que en todas sus sedes
implementara unidades sanitarias para discapacitados y ventanilla preferente. Contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmatoria de la primera instancia. Adujo que las providencias censuradas, desconocieron los derechos fundamentales invocados al no reconocer el incentivo económico a su favor, en atención a que la acción popular prosperó y si querían sancionarlo debió abrir el incidente para tal fin. Expuso que se violó el debido proceso porque en el trámite de la acción popular no fue vinculado el propietario del inmueble donde funciona el Banco Agrario y porque el tribunal emitió un fallo extra y ultra petita al ordenar la adecuación de todas las sedes donde opera la entidad bancaria, sin tener en cuenta que, no son de su propiedad. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, los cuales fueron violados por los despachos judiciales a mi, (sic), según lo descrito en la presente solicitud de ACCIÓN DE
TUTELA.
2. Que se deje sin efecto y revoque la totalidad de las sentencia (sic) en 1 y 2 instancia proferida por el Onorable (sic) Tribunal Administrativo de Caldas en donde confirmo (sic) íntegramente la 1ª instancia, solidando (sic) que las pruebas conserven valides (sic).
3. Se decrete la nulidad, por No (sic) vincular al propietario del inmueble y como consecuencia de lo anterior se de orden de continuar con mi acción Constitucional.
4. Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las realizadas en esta acción con rango Constitucional. Acción Popular”.
OPOSICIÓN El Banco Agrario de Colombia como tercero interesado, se opuso a las pretensiones del actor, en cuanto, al reconocimiento del incentivo económico, en atención a que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, norma de aplicación inmediata. De otra parte, refirió que el fallo de la acción popular debió limitarse a la protección de los derechos colectivos vulnerados en la oficina de Aranzazu y no en todo el país, como lo ordenaron las sentencias de primera y segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron conforme con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, por lo que se remitió a las consideraciones plasmadas en los respectivos fallos. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, solicitó se nieguen las pretensiones del actor, a quien se le respetaron las garantías fundamentales en el trámite de la acción popular, y en ningún momento solicitó la vinculación del dueño de los inmuebles en los que funcionaban las oficinas de la entidad bancaria, por lo que no puede ahora alegar una presunta nulidad. Asimismo, no asiste razón al actor cuando adujo que el fallo emitido desconoció la normativa al fallar ultra petita, pues al respecto, se ha pronunciado el Consejo de
Estado1 en el sentido de admitir los fallos ultra y extra petita en las acciones populares, “cuando de los hechos de la demanda y las pruebas visibles en el expediente ello se haga necesario para cumplir con el fin del restablecimiento del derecho colectivo conculcado, no necesariamente son las que pretenda la parte actora, sino las que el jugador estime más acertadas o idóneas para ello, las cuales pueden coincidir o no con las solicitadas en la demanda”. Concluyó que las sentencias censuradas no incurrieron en alguno de los defectos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 de agosto de 2007, radicado 2004-00925-01, M.P. Marco Antonio Velilla Romero preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que solo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, no están exentos de incurrir en errores y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medio de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico, que en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales, y en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la
tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, pues, deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del Juez de Cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia que el Tribunal Administrativo
de Caldas profirió el 22 de septiembre de 2011, que confirmó la de primera instancia estimatoria de las pretensiones de la demanda dentro del proceso de acción popular que inició contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal de Aranzazu por la presunta vulneración de los derechos colectivos del goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, por la no construcción de unidades sanitarias para discapacitados en la sede del banco. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la actora carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia fue proferida el 22 de septiembre de 2011, notificada en edicto que se desfijó el 6 de octubre de 2011, empero la solicitud de amparo fue interpuesta más de diecinueve meses después (23 de mayo de 2013), sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. A igual conclusión se llegaría si el término se contabilizara desde la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que el 9 de mayo de 2012, no seleccionó para revisión la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la acción popular en comento, pues desde esta fecha pasó un lapso de mas de once meses, el que tampoco se justificó por el actor. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda2, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3
Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se acreditó el requisito general de procedibilidad propio de la acción de tutela como es la inmediatez, razón suficiente para negarla por improcedente. Así las cosas, de acuerdo con lo discurrido y, conforme se anunció, en la parte resolutiva de esta decisión la Sala negará por improcedente la presente solicitud de amparo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 3 T-123 de 2007, ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. DENIEGASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por Javier Elías
Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo Caldas.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección