CE-11001-03-15-000-2013-01198-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01198-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó El demandante pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juez no decretó la practica de la inspección judicial y omitió valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso, fotografías del lugar del accidente, con las cuales se pretendía demostrar la responsabilidad del Estado en los hechos que llevaron a la muerte de la señora [M.I.Z.G], por la falta de señalización vial (…) [C]oncluye la Sala que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con las normas aplicables al asunto y sin desconocer el precedente jurisprudencial, razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron materia de estudio por el juez ordinario; permitir tal posibilidad atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar (…) Por otra parte, sostiene en el escrito de impugnación
que en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, se presentaron diferentes irregularidades en el procedimiento, y solicita claridad frente a ellas (…) [C]oncluye la Sala que el Consejo de Estado – Sección Primera impetró a la presente acción de tutela el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y fue lo que se consignó en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia que denegó las pretensiones de la presente acción de tutela y en su lugar se rechazará por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014).
Radicación Número: 11001-03-15-000-2013-01198-01(AC)
Actor: FABIAN DE JESUS ZAPATA GARZON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN DE JESÚS ZAPATA GARZÓN contra de la providencia de agosto 15 de 2013, proferida por el Consejo
de Estado – Sección Primera. FABIÁN DE JESÚS ZAPATA GARZÓN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales invocados del
DEBIDO PROCESO – DENEGACIÓN DE JUSTICIA – los cuales gozan de protección constitucional al ser reconocidos como fundamentales por la Constitución Política. SEGUNDO. En consecuencia DECLARAR la nulidad de lo actuado ante el Despacho de la Juez de 1ª instancia, esto es el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, radicado No. 2005 – 04720-00. nulidad que debe declararse a partir del Fallo de la sentencia de 1ª instancia. Ordenando a la titular actual del Despacho 24 Administrativo, proferir sentencia tendiendo en cuenta que la Inspección Judicial fue rechazada por el mismo Despacho, por considerarse innecesaria por cuanto obraba suficiente prueba documental necesaria para decidir sin necesidad de la Inspección, así que si considera pertinente la Inspección la realice o en su defecto las pruebas de oficio que estime pertinente el Juez Constitucional, Dispóngase al fallador de 1ª instancia de un termino perentorio e improrrogable para proferir la sentencia de 1 a instancia. Por consecuencia lógica de la declaratoria de la Nulidad del fallo de 1ª instancia, es nulo el fallo de 2ª instancia. CUARTO. DISPONER que proferida la sentencia de 1ª instancia y oportunamente apelada, el conocimiento de la 2ª instancia, seré decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de conformidad con el numeral 4º del art. 160ª del Decreto 01 de 1984.” (Sic) Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
El 8 de febrero de 2003, la señora Martha Inés Zapata Garzón sufrió un accidente que le ocasionó la muerte, mientras se trasladaba como copiloto en una motocicleta por la carrera 50B entre calles 104B y 105B en la ciudad de Medellín, que perdió el control al estrellarse con un resalto en la vía que no se encontraba debidamente señalizado. Como consecuencia de lo anterior, los familiares de la señora Martha Inés iniciaron acción de reparación directa en contra del Municipio y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, que le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien negó las pretensiones de la demanda, el 29 de junio de 2010. Interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que el 28 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En segunda instancia la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, de la cual hacia parte la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, quien en su momento era Juez Veinticuatro Administrativo de Medellín, por lo que se declaró impedida con fundamento en que había conocido del proceso en primera instancia. Sin embargo, sostiene que la funcionaria debió declararse impedida para resolver el asunto, en razón a que existía enemistad con el apoderado de la parte demandante, y no por las razones que expuso. Manifiesta además que el fallo proferido por el Tribunal incurre en defecto fáctico por falta de práctica y análisis probatorio, pues no se llevó a cabo la inspección
judicial ni se tuvieron en cuenta fotografías con las cuales se pretendía demostrar la responsabilidad de la entidad, lo que sin duda cambiaría el sentido de la decisión. CONTESTACIÓN La SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MEDELLÍN, a través del Subsecretario Legal y Administrativo, contestó la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos: De las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, entre estas la versión rendida por el señor Freiman Alonso Gómez Posada, conductor de la motocicleta, se puede concluir que las circunstancias que ocasionaron la muerte de la señora Martha Inés fueron ajenas y atribuibles a un tercero, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad al Estado. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN – SALA DE DESCONGESTIÓN, en el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: Luego de realizar un análisis probatorio, el Tribunal determinó que operó como eximente de responsabilidad del Estado – la culpa exclusiva de la víctima, y que la parte demandante no logró demostrar la falla en el servicio. En relación con la supuesta omisión en el análisis del material fotográfico, el Tribunal expuso de manera razonada sus argumentos en la providencia motivo de inconformidad con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que las mismas carecen de todo valor probatorio ya que no ofrecen “certeza sobre el objeto sobre el cual recaen, ni la fecha y lugar en las que fueron tomadas”. Finalmente, la demandante en el momento procesal pertinente no recurrió el auto que negó la práctica de la Inspección Judicial, por lo que este no es el momento
para debatir tal asunto, así las cosas se debe denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA IMPUGNADA El CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, a través de sentencia de agosto 15 de 2013, denegó las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto consideró: “Una vez analizado todo el material probatorio que reposa en el expediente, encuentra la sala (Sic) que no se evidencia y tampoco ha sido probado por el accionante un defecto fáctico en el proceder de los Despachos Judiciales intervinientes, toda vez que funcionarios judiciales analizaron las pruebas en conjunto y de ellas concluyeron que el demandante nunca probó el nexo causal entre los hechos y la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que no había lugar a declarar una falla en el servicio. Asimismo los jueces de instancia ajustados a la ley encontraron probada la culpa exclusiva de la victima y la culpa de un tercero, lo que exime de toda responsabilidad a todas las entidades investigadas. (…) Por último, considera la Sala que en relación con la negación de las pruebas que el accionante consideraba importantes en el proceso, es importante recordar que existe un momento procesal en el que la parte actora debió presentar sus objeciones y no tratar de revivir ahora oportunidades procesales por medio de la acción de tutela, que de si es improcedente.1” (Sic) RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor FABIÁN DE JESÚS ZAPATA GARZÓN impugnó y para el efecto expuso los mismos argumentos del
escrito de la acción de tutela. De otra parte, manifestó que en el trámite de primera instancia de la acción de tutela se presentaron diferentes irregularidades, entre ellas: El 4 de julio de 2013, en la página de la Rama Judicial se publicó “Se concede acción de tutela”, sin embargo al solicitar a la Secretaría General del Consejo de Estado copia del fallo se le informó que el mismo aún no se había proferido. La acción de tutela se resolvió por fuera del término señalado en la ley. El 3 de octubre de 2013, recibió notificación en la que se le informó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, sin antes permitirle impugnar la decisión, demorando más el trámite. CONSIDERACIONES FABIÁN DE JESÚS ZAPATA GARZÓN, estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de noviembre 28 de 2012, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones dentro de la acción de reparación directa promovida por Fabián de Jesús Zapata Garzón y Otros, vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos 1 Folio 231 del anexo. constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que
sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. El demandante pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juez no decretó la practica de la inspección judicial y omitió valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso, fotografías del lugar del accidente, con las cuales se pretendía demostrar la responsabilidad del Estado en los hechos que llevaron a la muerte de la señora Martha Inés Zapata Garzón, por la falta de señalización vial. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en relación con las fotografías aportadas dentro la acción de reparación directa, señaló: “ Cuatro (04) fotografías, visibles entre los folios 25 a 28, las cuales no serán valoradas, toda vez que no es posible identificar el sitio donde ocurrió los hechos, quien tomó las fotografías y la fecha de las mismas.” (Sic) En cuanto al valor probatorio de las fotografías dentro de los procesos de reparación directa, esta Corporación ha manifestado que “son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”2; es decir, que a partir de ellas se pueda determinar su origen, el lugar, la época en que fueron tomadas y que además hayan sido reconocidas o ratificadas. El Consejo de Estado – Sección Primera para resolver la acción de tutela de la
referencia, consideró lo siguiente: “Por último, considera la Sala que en relación con la negación de las pruebas que el accionante consideraba importantes en el proceso, es importante recordar que existe un momento 2 Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Expediente N° 27353. procesal en el que la parte actora debió presentar sus objeciones y no tratar de revivir ahora oportunidades procesales por medio de la acción de tutela (…)” (Resalta la Sala) Visto lo anterior, concluye la Sala que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con las normas aplicables al asunto y sin desconocer el precedente jurisprudencial, razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron materia de estudio por el juez ordinario; permitir tal posibilidad atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. Por otra parte, sostiene en el escrito de impugnación que en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, se presentaron diferentes irregularidades en el procedimiento, y solicita claridad frente a ellas. En primer lugar, que el día 4 de julio de 2013, en la página de la Rama Judicial se publicó “Se concede acción de tutela”, pero que al solicitar a la Secretaría General
del Consejo de Estado copia del fallo se le informó que el mismo aún no se había proferido. Que la acción de tutela fue resuelta de forma extemporánea, y que recibió notificación (3 de octubre de 2013) en la que se le informó que el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional, sin antes permitirle impugnar la decisión. El trámite de la acción de tutela3, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, es el siguiente:
1. Presentada la acción de tutela, ésta se reparte el mismo día a un Juez o
Magistrado.
2. Una vez repartida, se remite a más tardar el día siguiente al Juez competente, quien proferirá auto admitiendo la demanda y ordenará 3 Decreto 306 de 1992, artículo 4, Para la interpretación sobre las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. notificar a las partes. El demandado cuenta con tres días de traslado para rendir el informe de que trata el artículo 19, término en el cual también se podrán practicar pruebas, si fuere el caso.
3. El Juez cuenta con 10 días para proferir sentencia de primera instancia, los cuales se deben contar a partir del momento en que el expediente llega al Despacho, luego de haberse surtido el trámite anterior4.
4. Posterior a ello, se notifica la decisión a las partes y a partir del día siguiente se cuentan dos términos simultáneos, cuarenta y ocho (48) horas
para cumplir el fallo si es amparando el derecho, y de otro lado el traslado de diez días para impugnar la decisión. Si no se impugna ahí termina el trámite y el expediente se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. De ser impugnada la decisión, el expediente se remite al superior, quien cuenta con veinte (20) días para proferir fallo de segunda instancia, el cual se notificará a las partes dentro del día siguiente.
6. Una vez notificado, si se concede la tutela, se dan cuarenta y ocho horas para cumplir, y vencido este término, o si la tutela es negada, se remite el expediente a la Corte Constitucional en los diez días siguientes para decidir sobre su eventual revisión.
En el expediente se observa: El señor Fabián de Jesús Zapata Garzón, a través de apoderado, radicó en correspondencia del Consejo de Estado el escrito de la acción de tutela de la referencia, el día 29 de mayo de 2013 (Folio 13).
El 4 de junio de 2013, se radicó el proceso en la Secretaría General del Consejo de Estado, quien procedió a realizar el reparto en la misma fecha (Folio 144). Obra a folio 145 del expediente, paso a despacho de fecha 5 de junio de 2013, en el que la Magistrada Dra. María Claudia Rojas Lasso asume el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Zapata Garzón. 4 Corte Constitucional Sentencia T-438 de 1996 A través de auto de 7 de junio de 20135, la magistrada ponente resuelve admitir la
acción de tutela y para su trámite dispone notificar a las partes y a los terceros que se puedan ver afectados con la decisión. A folios 148 y siguientes, obran constancias de notificación de la admisión de la demanda al apoderado del señor Fabián de Jesús Zapata Garzón, a los demandados y a los terceros vinculados. El 2 de agosto de 2013, pasó al despacho para fallo junto con los memoriales de contestación allegados por las partes (Folio 208). Se registró proyecto de fallo el día 12 de agosto de 2013, tal y como consta a folio 214 del expediente. El Consejo de Estado – Sección Primera Magistrada Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso, en sesión celebrada el 15 de agosto de 2013, discutió y aprobó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y ordenó dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su revisión6. El 19 de septiembre de 2013, se le notificó la decisión anterior a las partes, a través de correo certificado. El apoderado de la parte demandante radicó en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado escrito de impugnación, el 7 de octubre de 2013, el cual se remitió al despacho para conocimiento de la Magistrada Ponente el 9 de octubre de 2013. El expediente se remitió a la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2013, para su eventual revisión; sin embargo, como en el trámite de remisión se presentó
impugnación, se solicitó la devolución del mismo, mediante auto de trámite del 1º de noviembre de 2013. El 2 de diciembre de 2013, pasó al despacho la acción de tutela junto con el escrito de impugnación, y en razón a que la Corte Constitucional para este momento aún no había devuelto el expediente, por Secretaría General se requirió 5 Folio 146 del cuaderno principal. 6 Folios 220 a 232 del cuaderno principal. por segunda vez a esa Corporación para que en el término de dos días lo remitiera. Trámite que se le notificó a las partes. (Folios 13 a 19) Luego de dar cumplimiento a lo anterior, el 29 de enero de 2014 se concedió la impugnación interpuesta por el demandante, para que la Sección Segunda del Consejo de Estado proceda a resolverla. Luego de cumplir con la notificación de la decisión anterior a las partes, el 6 de marzo de 2014 por reparto le correspondió conocer del asunto a este despacho, del cual se asumió conocimiento el 10 de marzo del año en curso. Visto lo anterior, concluye la Sala que el Consejo de Estado – Sección Primera impetró a la presente acción de tutela el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y fue lo que se consignó en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia que denegó las pretensiones de la presente acción de tutela y en su lugar se rechazará por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, denegó las pretensiones de la presente acción de tutela invocadas por el señor FABIÁN DE JESÚS ZAPATA GARZÓN.
En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.