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CE-11001-03-15-000-2013-01198-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01198-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[E]stima la Sala que no hay lugar a la aclaración solicitada, toda vez, que no se exhiben los presupuestos establecidos por la referida normatividad. En efecto, de una simple lectura a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, no se advierte frase o concepto alguno que ofrezca duda o amerite confusión y menos aún la en la parte resolutiva de la misma. Lo que se evidencia es un reproche a la decisión adoptada pues se dirige a cuestionar los fundamentos de la argumentación de la sentencia, sin que ello constituya el supuesto legal que dé lugar a la aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01198-01(AC)A

Actor: FABIAN DE JESÚS ZAPATA GARZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Decide la Sala la solicitud de aclaración del fallo proferido el 19 de marzo de 2014, por esta Corporación, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia, y

en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Fabián de Jesús Zapata Garzón. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, la Sección Segunda Subsección “A”, decidió la impugnación formulada por el demandante contra el fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado1, en la acción de tutela de la referencia. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, denegó las pretensiones de la presenta acción de tutela invocadas por el señor FABIÁN DE JESÚS ZAPATA GARZÓN. En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE. 1 Folios 220 y siguientes del Cuaderno N° 2. (…)2.” El apoderado de la parte demandante en el escrito que precede, pide a la Sala aclaración de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, a través de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Expuso para el efecto: “A pesar de que el proveído de 2ª instancia se compone de doce (12) folios, el mismo no da cuenta de las razones de hecho o de derecho que dan lugar primeramente a la revocatoria del fallo impugnado y consecuentemente a que se rechace por IMPROCEDENTE la suplica constitucional, por tales razones considero que procede la presente solicitud (…)”.

CONSIDERACIONES El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece lo siguiente:

“Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de Tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contario.” Por su parte, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.” (Resalta la Sala) Al tenor de la norma transcrita, lo que da lugar a la aclaración es la redacción ininteligible, la cual requiere se dé claridad sobre aquellas frases o conceptos dudosos, imprecisos o ambiguos, contenidos en el auto o sentencia, en orden a establecer el verdadero sentido del párrafo o enunciado. De manera que solo en aquellos aspectos opera dicha figura, pues esta permisión limitada, conlleva a mantener indemne el contexto del fallo emitido, resguardando, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales. En el asunto bajo estudio, estima la Sala que no hay lugar a la aclaración solicitada, toda vez, que no se exhiben los presupuestos establecidos por la

referida normatividad. En efecto, de una simple lectura a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, no se advierte frase o concepto alguno que ofrezca duda o amerite confusión y menos aún la en la parte resolutiva de la misma. 2 Folios 33 y siguientes del cuaderno principal. Lo que se evidencia es un reproche a la decisión adoptada pues se dirige a cuestionar los fundamentos de la argumentación de la sentencia, sin que ello constituya el supuesto legal que de lugar a la aclaración. Este instrumento procesal no tiene la particularidad, de reabrir un debate decidido en dos instancias, pues no es un mecanismo por medio del cual el fallo pueda ser revocado o reformado, por expresa prohibición del precitado inciso 1 del artículo 309 del C.P.C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada el 2 de mayo de 2014 por el apoderado del señor FABIÁN DE JESÚS ZAPATA GARZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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