CE-11001-03-15-000-2013-01200-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01200-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]egún el demandante las providencias cuestionadas incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que las autoridades judiciales demandadas, efectuaron una valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas allegadas, por cuanto debieron ser apreciadas en su conjunto en la forma establecida por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y no en forma separada como se efectuó. (…) Examinado el expediente de tutela, no se advierte que las providencias emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de reparación directa que adelantó el señor [R.B.V.] contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional estén incursas en un defecto fáctico por una valoración arbitraria y contravidente del acervo probatorio, como lo invoca el demandante. En efecto, de las sentencias proferidas el 26 de julio de 2011 y 4 de mayo de 2012, se observa en sus partes pertinentes que los juzgadores, tanto de primera como de segunda
instancia, efectuaron una valoración de las piezas procesales que fueron oportunamente allegadas al proceso referido, análisis que fue acucioso conforme se desprende de sus contenidos y de las cuales no fue posible establecer la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 23 de junio de
2005. Ahora bien, si la valoración que se le otorgó a las mismas no satisfizo las expectativas del actor en el proceso de reparación directa, no implica la vulneración a sus derechos fundamentales fundada en una vía de hecho por defecto fáctico, que a la postre no aparece demostrada. En efecto, para que sea viable el amparo constitucional frente a una vía de hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia es notoriamente arbitraria y contraevidente, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala. (…) Por tanto resulta inapropiado que pretenda el demandante ahora, a través de esta instancia judicial, controvertir las actuaciones judiciales de las autoridades demandadas so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01200-00(AC)
Actor: RAMIRO BENAVIDES VALDES
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Ramiro Benavides Valdés contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES El señor Ramiro Benavides Valdés, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales demandadas.
PRETENSIONES La concretó así: “….que se revoquen las sentencias del 26 de julio de 2011 y 4 de mayo de 2012.
En su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda”1. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala los siguientes: Reside en la Vereda de Llano Grande del Municipio de Taminango (Nariño). El 23 de junio de 2005, cuando se encontraba en su casa, llegaron dos agentes de la Policía Nacional en una motocicleta y le pidieron que los acompañaran a la Estación de Policía de Taminango. La motocicleta en la que se desplazaba fue conducida de manera imprudente por el agente de la policía, producto de ello perdió el control y cayó a un barranco, ocasionándole múltiples traumatismos, como consecuencia de los golpes que sufrió en el rostro, la rodilla derecha, la cabeza y los testículos. Las lesiones sufridas con ocasión del accidente le dejaron secuelas que le impiden
realizar sus actividades como jornalero, que era su labor habitual. En razón a lo anterior, presentó reparación directa contra la NaciónMinisterio de la Defensa – Policía Nacional. Su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pasto, el cual mediante sentencia del 26 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se demostró la ocurrencia del accidente la naturaleza oficial de la motocicleta como tampoco el daño, ni el nexo causal. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. Al resolver la alzada el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. 1 Fl. 8 Las providencias emitidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, por valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas allegadas, pues no fueron apreciadas en conjunto en la forma establecida por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Si se hubieran valorado los medios probatorios allegados en conjunto, y aplicado las reglas de la sana crítica, se habría encontrado demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional por los perjuicios que sufrió con ocasión al accidente ocurrido el 23 de junio de 20052. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, al dar contestación de la acción de tutela instaurada en su contra pide se declare su improcedencia pues no concurren la totalidad de los requisitos de procedibilidad que se requieren para
el efecto. No se evidencia que al proferirse las providencias cuestionadas hayan incurrido en una vía de hecho, por cuanto los funcionarios que intervinieron en tales decisiones son competentes, y las normas aplicadas fueron las vigentes en su momento. El propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es constituirse en una tercera instancia procesal. El reproche es relevante constitucionalmente cuando afecta o vulnera de manera grave, inminente y directa derechos fundamentales de las partes. Las pruebas allegadas al expediente permitieron en la primera instancia, determinar el hecho de las lesiones, mas no demostraron el hecho dañoso invocado como fundamento de las pretensión, como tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodearon y menos aún se acreditó la titularidad del derecho de propiedad o tenencia sobre el vehículo causante del accidente por parte de la Policía Nacional. Forzado sería imputar responsabilidad institucional, cuando la realidad probatoria no logró comprobar el acto del servicio y por el contrario, satisface los elementos de la falla personal, expuesto por la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, agrega que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, por tanto supera con creces el término razonable para instaurarla3. El Tribunal Administrativo de Nariño, por su parte, expuso lo siguiente: El demandante acudió al ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional en procura de que se declare responsable administrativamente de los daños y perjuicios materiales, morales y
fisiológicos a la vida en relación con los hechos que acaecieron el 23 de junio de 2005. 2 Fls 2-7 3 Fls. 22-25 Asignada la demanda y agotado el trámite pertinente el 26 de julio de 2011 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró la ocurrencia del accidente, la naturaleza oficial de la motocicleta y tampoco el daño, ni el nexo causal. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión desató el recurso y llegó a la conclusión de que el fallo de primera instancia debía confirmarse, por carencia de material probatorio suficiente, conducente y cierto que permitiera proferir una decisión condenatoria en contra de la entidad demandada. Adicionalmente la actora no demostró el nexo causal entre el obrar de la administración, el hecho dañoso y el daño sufrido. En cuanto a las vías de hecho, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, para expresar que no existe violación alguna de los derechos señalados por el actor, en razón a que el Tribunal se circunscribió a los cánones legales de carácter sustancial y procesal debidamente establecidos tanto en la Constitución Política, como en el Código de Procedimiento Civil y el Código de lo Contencioso Administrativo vigente para la época. Los aspectos discutidos en la presente acción ya fueron objeto de estudio y de análisis dentro del proceso de reparación directa mencionado, mismo dentro del cual luego de analizarse los supuestos de hecho y de derecho, arrojaron como
resultado en primera instancia un respuesta negativa a las pretensiones, que luego fuera confirmada por estar ajustada a los preceptos legales y constitucionales. Culmina precisando que el actor trata de hacer un esfuerzo por convencer sobre la inmediatez de la acción de tutela, la cual no se estructura por el tiempo que tardó en formularla4. CONSIDERACIONES Estima el demandante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 26 de julio de 2011 y 4 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones incoadas dentro de la acción de reparación directa que formuló en contra de la Nación –Ministerio de la Defensa –Policía Nacional. Considera que tal decisión constituye una vía de hecho por defecto fáctico, debido a la valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas allegadas, pues debieron ser apreciadas en su conjunto en la forma establecida por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y no en forma separada como se incurrió en las mencionadas providencias. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en 4 Fls 19-21 determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede
cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia5 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta
viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de 5 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo,
cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”6 Ahora bien, según el demandante las providencias cuestionadas incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que las autoridades judiciales demandadas, efectuaron una valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas allegadas, por cuanto debieron ser apreciadas en su conjunto en la forma establecida por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y no en forma separada como se efectuó. El defecto fáctico, según lo ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional, se produce cuando “el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina7, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios8” (Resaltado por la Sala).
Examinado el expediente de tutela, no se advierte que las providencias emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto9 y el Tribunal Administrativo de Nariño,10 dentro de la acción de reparación directa que adelantó el señor Ramiro Benavides Valdés contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional estén incursas en un defecto fáctico por una valoración arbitraria y contravidente del acervo probatorio, como lo invoca el demandante. En efecto, de las sentencias proferidas el 26 de julio de 201111 y 4 de mayo de 201212, se observa en sus partes pertinentes que los juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia, efectuaron una valoración de las piezas procesales que fueron oportunamente allegadas al proceso referido13, análisis que fue acucioso conforme se desprende de sus contenidos y de las cuales no fue posible establecer la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 23 de junio de 2005. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 7 Ver Sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, , T-025 de 2001, T-109 de 2005 y T-639 de 2006, T737 de 2007 y T-264 de 2009.Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin
contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 8 Sentencia de Tutela 590 de 2009 9 Fls. 146-154 del expediente de acción y reparación directa. Radicación No. 52001-33-30-006-2007-00148-00. Actor: Ramiro Benavides Garcés contra La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 10 Fls. 192-202 del expediente de acción y reparación directa. Radicación No. 52001-33-30-006-2007-00148-00. Actor: Ramiro Benavides Garcés contra La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 11 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. 12 Tribunal Administrativo de Nariño. 13 Informe de Transito del 23 de junio de 2005 suscrito por el Comandante del Grupo de Apoyo de la Estación de Policía Taminango, Oficio No. 155 de 30 de junio de 2005 al Comandante de la Estación de Policía de Taminango, Constancia expedida por el Comandante de Estación de Taminango de 8 de junio de 2010, Informe Técnico suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, historia clínica del Centro Hospital San Juan Bautista y el seguro obligatorio de accidentes de transito SOAT expedido por la Previsora S.A. Ahora bien, si la valoración que se le otorgó a las mismas no satisfizo las expectativas del actor en el proceso de reparación directa, no implica la vulneración a sus derechos fundamentales fundada en una vía de hecho por defecto fáctico, que a la postre no aparece demostrada.
En efecto, para que sea viable el amparo constitucional frente a una vía de hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia es notoriamente arbitraria y contraevidente14, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala. Adicionalmente, debe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio, en este sentido, la Corte Constitucional precisó: El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas15. Por tanto resulta inapropiado que pretenda el demandante ahora, a través de esta
instancia judicial, controvertir las actuaciones judiciales de las autoridades demandadas so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia. De acuerdo con lo expuesto y al no demostrarse en la presente acción de tutela la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante, la misma debe ser negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 14 Sentencia de T-442 de 1994” No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones". 15 Sentencia T-055 de 2009 NIÉGASE la tutela del derecho al debido proceso, instaurada dentro de la acción por Ramiro Benavides Valdés contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo considerado. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.