CE-11001-03-15-000-2013-01201-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01201-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA – No acreditada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de la pensión gracia / PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. (…) Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales ni sustantivas aplicables al caso. Se observa, pese a la inconformidad del accionante con las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que éstas se encuentran argumentadas y soportadas en el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Frente al caso planteado por el accionante, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda y confirmar el fallo de primera instancia, teniendo
en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos invocados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - La sentencia C-479 de 1998 extiende la pensión gracia a los docentes de secundaria siempre y cuando cumplan los requisitos legales / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de la pensión gracia / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Para docentes del sector nacional / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL SALVAMENTO DE VOTO - No constituye precedente de obligatoria aplicación por los operadores judiciales / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que las pretensiones no fueron concedidas y pretende reabrir el debate / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor argumenta que según la sentencia C-479 de 1998, los destinatarios de la pensión gracia no son únicamente los señalados en la Ley 114 de 1913, sino también los maestros de secundaria sin atender la naturaleza de su vínculo, ya sea del orden territorial o nacional; sin embargo, luego de revisar dicho
pronunciamiento, se observa que en aquella ocasión la Corte Constitucional estudió un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por darse un tratamiento distinto a los profesores de secundaria del sector oficial, respecto de los beneficios que tienen los de primaria. En este punto es necesario aclarar que, contrario de lo manifestado por el actor, la sentencia C-479 de 1998 se pronunció en el sentido de extender la pensión gracia a los docentes de secundaria, siempre y cuando cumplan los requisitos legales; sin que esto signifique que también serán beneficiarios de ella quienes hayan tenido vinculación nacional, ya que existe la incompatibilidad de recibir más de una pensión o recompensa de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 128 de la Constitución Política; razón por la cual no puede pretender que el mencionado fallo fundamente una decisión a su favor. Por otra parte, indicó que algunos docentes nacionales tienen derecho a la mencionada prestación, según lo manifestado en el salvamento de voto de la sentencia C-741 de 2012. A lo que debe responder la Sala que en ese escrito se consignan los motivos del Magistrado que disiente de la decisión mayoritaria y, que por esto mismo, carece de fuerza vinculante frente a lo decidido por la mayoría, es decir, no constituye precedente de obligatoria aplicación por los operadores judiciales. De lo expuesto se desprende que las autoridades judiciales no desconocieron un precedente vinculante cuando resolvieron el caso sometido a su consideración, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. (…) Respecto a la solicitud de amparo del derecho al mínimo vital, debe resaltarse que el actor cuenta con
una pensión de jubilación, la cual le permite acceder a las condiciones materiales para llevar una existencia digna, pues le es posible solventar los gastos de manutención de su hogar, así como la afiliación propia y de los suyos al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, del escrito de tutela se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas, por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01201-00(AC)
Actor: EDGARDO HERNANDEZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide en primera instancia la acción de tutela ejercida, en nombre propio, por el señor Edgardo Hernández Castro contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, por considerar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Edgardo Hernández Castro, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal
Administrativo del Atlántico, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias de 8 de marzo y 28 de septiembre de 2012, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social. 1.2. Hechos El actor fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que laboró como docente del orden nacional en la institución educativa INEM del municipio de Soledad, a partir del 20 de marzo de 1973, hasta que fue desvinculado mediante Decreto No. 0077 de 25 de mayo de 2010, expedido por la Secretaría Municipal de Educación, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. A través de apoderado, solicitó a CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para lo cual adjuntó los soportes que demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación. Mediante Resoluciones Nos. 21866 de 2005 y 15646 de 2008, la entidad negó el reconocimiento de la pensión solicitada con el argumento de que no era admisible computar el tiempo de servicio prestado a la
Nación, con nombramiento proveniente del Ministerio de Educación, con los prestados en un departamento, municipio o distrito, por lo que desestimó el tiempo laborado como docente en el INEM. Contra dichos actos ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. El asunto fue resuelto en sentencia de 8 de marzo de 2012, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que la parte actora recurrió en apelación. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante fallo de 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que únicamente los docentes con vinculación territorial, o nacionalizados, tienen derecho a acceder a la pensión gracia. 1.3. Fundamentos de la solicitud Aduce que con base en la sentencia C-479 de 1998 y en un fallo del Consejo de Estado1, los destinatarios de la pensión gracia no son únicamente los señalados en la Ley 114 de 1913, sino también aquellos maestros de secundaria sin atender la naturaleza de su vínculo, ya sea del orden territorial o nacional. De igual forma, argumentó que de acuerdo con lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-741 de 2012, “algunos docentes nacionales tienen derecho a la pensión gracia”. Afirmó que debido a su estado de salud su expectativa de vida es relativamente corta, y que busca asegurar el futuro de su hijo discapacitado Marlon Edgardo Hernández Boneu, toda vez que la mesada pensional
ordinaria que recibe no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. 1.4. Petición de amparo De lo manifestado en el escrito de tutela, se puede concluir que lo perseguido por el actor es que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, se dejen sin efectos las sentencias de 8 de marzo y 28 de septiembre de 2012, que le fueron desfavorables, y que se ordene a las autoridades accionadas proferir un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a sus pretensiones. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 14 de junio de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado y al Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en Liquidación, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El Magistrado Ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada solicitó denegar el amparo invocado. Manifestó que ésta tiene su fundamento en la posición reiterada y uniforme que ha mantenido el Consejo de Estado desde la expedición de la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, criterio que ha sido constante en las decisiones judiciales posteriores. Esgrimió que no le asiste razón al actor al indicar que la Corte Constitucional no
determinó con claridad si los docentes de vinculación nacional eran o no beneficiarios de la pensión gracia y que ello se advertía en la sentencia C-479 de 1998, puesto que en ella se señaló que los maestros que pretendieran acceder a tal prestación, debían cumplir los requisitos previstos por el legislador. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla 1 Del cual no indica número, ponente, o cualquier dato que permita identificarlo, sólo que es de 29 de junio de 2000. Por medio de Oficio No. 570-013 de 11 de julio de 2013, el Secretario del Despacho informó que debido al cambio de competencia escritural a la de oralidad a la que fue sometido el juzgado, es imposible dar una respuesta concreta y coherente al respecto. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Caja Nacional de Previsión Social EICE, en Liquidación Mediante escrito allegado el 9 de julio de 2013, el Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, solicitó negar por improcedente la solicitud de tutela. Resaltó el principio de autonomía de los jueces, en virtud del cual, las decisiones de éstos no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario distinto al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión. Por otra parte, acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, afirmó que únicamente sería pertinente en casos excepcionales ante la ocurrencia de vías de hecho, cuando el juez en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta
desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el sub examine.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Edgardo Hernández Castro de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias de 8 de marzo y 28 de septiembre de 2013 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la medida que, a juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual
o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 28 de septiembre de 2012, notificada por edicto fijado el día 14 de febrero de 2013 y el libelo se presentó el 4 de junio de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho8 en segunda instancia, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas consagradas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la
Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales ni sustantivas aplicables al caso. Se observa, pese a la inconformidad del accionante con las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que éstas se encuentran argumentadas y soportadas en el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Frente al caso planteado por el accionante, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda y confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos invocados. 2.5.2. Derecho a la igualdad. Las sentencias C-479 de 1998 y C-741 de 2012
El actor argumenta que según la sentencia C-479 de 1998, los destinatarios de la pensión gracia no son únicamente los señalados en la Ley 114 de 1913, sino también los maestros de secundaria sin atender la naturaleza de su vínculo, ya sea del orden territorial o nacional; sin embargo, luego de revisar dicho pronunciamiento, se observa que en aquella ocasión la Corte Constitucional estudió un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por darse un tratamiento distinto a los profesores de secundaria del sector oficial, respecto de los beneficios que tienen los de primaria. En este punto es necesario aclarar que, contrario de lo manifestado por el actor, la sentencia C-479 de 1998 se pronunció en el sentido de extender la pensión gracia a los docentes de secundaria, siempre y cuando cumplan los requisitos legales; sin que esto signifique que también serán beneficiarios de ella quienes hayan tenido vinculación nacional, ya que existe la incompatibilidad de recibir más de una pensión o recompensa de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 128 de la Constitución Política; razón por la cual no puede pretender que el mencionado fallo fundamente una decisión a su favor. Por otra parte, indicó que algunos docentes nacionales tienen derecho a la mencionada prestación, según lo manifestado en el salvamento de voto de la sentencia C-741 de 2012. A lo que debe responder la Sala que en ese escrito se consignan los motivos del Magistrado que disiente de la decisión mayoritaria y, que por esto mismo, carece de fuerza vinculante frente a lo decidido por la mayoría, es decir, no constituye precedente de obligatoria aplicación por los
operadores judiciales. De lo expuesto se desprende que las autoridades judiciales no desconocieron un precedente vinculante cuando resolvieron el caso sometido a su consideración, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2.5.3. Mínimo vital Respecto a la solicitud de amparo del derecho al mínimo vital, debe resaltarse que el actor cuenta con una pensión de jubilación, la cual le permite acceder a las condiciones materiales para llevar una existencia digna, pues le es posible solventar los gastos de manutención de su hogar, así como la afiliación propia y de los suyos al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, del escrito de tutela se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas, por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que ostentan los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que las mismas están suficientemente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resultan vulneratorias de los derechos fundamentales alegados por el actor. Por lo anterior y toda vez que no está llamada a prosperar la petición de amparo
constitucional, debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo, por las razones esgrimidas en la presente providencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo instaurada por el señor Edgardo Hernández Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente