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CE-11001-03-15-000-2013-01203-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01203-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedibilidad Luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 Expediente núm. AC-10203 han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de ésta Corporación, entre otros el expediente 2009-01328, C.P María Elizabeth García González y acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 RECURSO DE APELACION - Noción / DEBIDO PROCESO - Se vulnera cuando el Juez no hace uso de su facultad oficiosa para resolver las dudas

del litigio planteado / JUEZ - Deberes Como bien es sabido, el recurso de apelación tiene como finalidad, que el superior jerárquico revise la actuación efectuada por su inferior. En el caso sub examine, el ad quem observó una falta por parte del Juez Cuarto Administrativo de Popayán, relativa al valor probatorio que éste le otorgó a las allegadas al proceso, lo cual afectó el derecho que tenía el demandante de que se estudiara el fondo de la controversia. Encuentra la Sala que desde el auto admisorio de la demanda, el operador judicial de instancia cometió un error que tampoco vislumbró el Tribunal Administrativo del Cauca, pues ambos pasaron por alto que en el citado proveído no se dio aplicación al numeral 6 del artículo 207 del C.C.A…vigente para la época…En virtud de lo anterior, es claro que si el Juzgado demandado hubiese solicitado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURlos antecedentes administrativos que originaron la expedición del Oficio núm. GAG-SDP 6851 de 23 de agosto de 2007, por medio del cual se le negó al actor su asignación de retiro, el ad quem no hubiera dudado de la veracidad de las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia, habría estudiado el fondo del asunto. A juicio de la Sala, se vulneró el debido proceso del actor, pues el Tribunal Administrativo del Cauca debió hacer uso de su facultad oficiosa, en aras de subsanar la duda que le representaban las pruebas allegadas, en pro de resolver el litigio planteado…Así las cosas, no es de recibo

para la Sala, que el Juez no valore las pruebas legalmente incorporadas a la actuación con el argumento de que se encuentran en copia simple, pues, su función no es la de ser un mero espectador, sino, por el contrario, conducir el proceso en busca de la verdad y en razón de ello, está en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para determinar la veracidad de los hechos aducidos, eliminando los obstáculos y dudas que no le permiten estudiar el fondo de la controversia, por lo que en el caso sub examine, el ad quem debió subsanar la falencia observada, más aún cuando en el auto admisorio se omitió la solicitud de antecedentes administrativos, pues de esta manera hubiese garantizado los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso efectivo a la Justicia, al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, invocados por el demandante. Tampoco es de recibido el argumento planteado por el Tribunal demandado, relativo a que las partes no presentaron reparo alguno frente a la decisión del Juez de no decretar el envío de la hoja de vida del actor en copia auténtica, pues por un lado, en el caso del demandante, no es lógico que se pretenda que éste ataque una decisión que lo favorece ya que se le dio valor probatorio a un documento por él allegado; y, por el otro, por cuanto si la demandada nada dijo al respecto, se presume que el documento allegado es veraz NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema esta Corporación se ha pronunciado mediante sentencia de 2 de mayo de 2011, EXP: 2011-00388-00, C.P.GUSTAVO

EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01203-00(AC)

Actor: JOSE MANUEL MARTINEZ ALVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ALVAREZ, contra las sentencias de 1º de julio de 2011 y 31 de enero de 2013, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante las cuales se denegó el reconocimiento de una asignación de retiro.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ALVAREZ, interpuso, por conducto de apoderada, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso efectivo a la Justicia, al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica. I.2 Hechos. Manifestó que, por conducto de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con la finalidad de que se declarara, entre otras, la nulidad

del acto administrativo núm. GAG-SDP 6851 de 23 de agosto de 2007, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Adujo que a la demanda se adjuntaron las siguientes pruebas: a) Resolución núm. 263 de 8 de junio de 2007 y constancia de notificación de la misma (copia simple); b) extracto de la hoja de vida (copia simple); y c) oficio remisorio del acto administrativo que denegó la asignación de retiro (original). Así mismo, solicitó se oficiara para recaudar copia auténtica de su hoja de vida. Indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán admitió la demanda mediante proveído de 5 de marzo de 2008, el cual se notificó de conformidad con la Ley. Afirmó que por auto de pruebas de 9 de noviembre de 2009, el a quo, por un lado, determinó no tener en cuenta la contestación de la demanda, por haberse presentado en forma extemporánea; y, por el otro, consideró que «la parte demandante aporta en la demanda todos los actos administrativos necesarios, solicita que se oficie a la Policía Nacional Seccional Archivo General, para que envíe autenticado el extracto de hoja de vida del señor JOSE MANUEL MARTÍNEZ ALVÁREZ, siendo ésta ya aportada en copia simple junto con la demanda, motivo por el cual el despacho se abstiene de decretarla». Señaló que, posteriormente, se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante proveído de 3 de marzo de 2010, del cual guardó silencio la

demandada. Sostuvo que agotadas las etapas procesales, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán profirió fallo de primera instancia el 1º de julio de 2011, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda. Expresó que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, siendo remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, quien profirió sentencia el 31 de enero de 2013, sin resolver de fondo la apelación, pero no porque no se tuviera derecho a lo solicitado, sino porque en su sentir le resultaba: «(…) imposible determinar el alcance del derecho reclamado por el demandante, por no existir dentro del proceso las pruebas… ». Aseveró que al no fallarse de fondo el asunto, se está creando una inseguridad jurídica, pues las pruebas allegadas en copia simple fueron legalmente sujetas a contradicción, por lo que la parte demandada en su debida oportunidad pudo haberlas tachado de falsas, además, fue el Juez de instancia quien les dio valor probatorio y se abstuvo de decretar las solicitadas en la demanda. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar, se le ordene fallar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. I.4 Defensa. I.4.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, se opuso al amparo constitucional deprecado. En síntesis, adujo:

Que el proceso cuestionado se desarrolló en vigencia del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, por lo que cualquier orden que se dicte implicaría pasar por alto la Ley 1437 de 2011 CPACA, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, lo que conllevaría a quebrantar otro derecho fundamental, como lo es el del debido proceso. Hizo un recuento de los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluyó que, aunque la parte actora endilgó la ocurrencia de un defecto sustantivo, fáctico y sin motivación, no se pudo identificar cuáles fueron los hechos generadores de la vulneración alegada. Manifestó que, no obstante lo anterior, se pudo inferir que la razón por la cual el demandante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, se debe a que no se decretó el envío de de su hoja de vida en copia auténtica. Precisó que al respecto, no se encontró que el actor hubiere alegado la vulneración de derecho en el proceso judicial, que ahora esgrime conculcados vía tutela, pues gozaba de los recursos de Ley para controvertir tal decisión y no los interpuso. Trajo a colación la sentencia T-213/08, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual dicha Corporación mencionó que la acción de tutela es un mecanismo por esencia subsidiario y residual, por lo que su utilización no puede convertirse en un instrumento que permita revivir términos y momentos procesales. I.4.2El Tribunal Administrativo del Cauca, se opuso al amparo constitucional

deprecado y solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia. En síntesis, adujo: Que se tenga por cierto todo aquello que, cotejado con el expediente de la acción ordinaria cuestionada, corresponda a la verdad. Aseveró no haber estado de acuerdo con el fallo de primera instancia, en cuanto a que le dio valor probatorio a las copias simples allegadas a la actuación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no ostentan tal valor. Afirmó que, en virtud de lo anterior, se confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, pero bajo el entendido de que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran determinar el alcance del derecho reclamado por el actor. Trajo a colación la providencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicación núm. 2000-00870-01 (24879), en la cual indicó: «Sobre el valor probatorio de la copia simple, el precedente jurisprudencial ha precisado que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten al proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por transcripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C.» Agregó que, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el mencionado artículo 254 ibídem, que consagra:

« ARTÍCULO 254. [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1 numeral 117]Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada (…) » Precisó que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifica el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere solo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias.

Concluyó que, en virtud de lo anterior, los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos aducidos. Sostuvo que la Corte Constitucional1, ha precisado que la prueba dentro del proceso no es incompatible con la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 Superior y por el contrario, la exigencia de las pruebas es un forma de conseguir la seguridad en las relaciones jurídicas. Aclaró que el artículo 215 del CPACA, que consagra una presunción legal en

relación con el valor probatorio de las copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas, se encuentra restringido por el artículo 308 ibídem para los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como para las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Indicó que en la actuación controvertida aunque las pruebas no fueron tachadas de falsas ni haya sido puesta en duda su veracidad, la demandada en ningún momento las acogió ni hizo referencia a ellas en ninguna de las oportunidades procesales dispuestas para su defensa.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso bajo examen, el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ALVAREZ, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida 1 Sentencia de 11 de febrero de 1998, fallo de constitucionalidad 023. por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se confirmó el fallo de 1º de julio de 2011, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica, por cuanto no tuvo en cuenta el material probatorio allegado a la actuación y en consecuencia, no resolvió el fondo de la apelación.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

«Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,

de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.» Observa la Sala que el actor no fundamentó los defectos en que, a su juicio, incurrió el fallo cuestionado; no obstante, comoquiera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad arriba mencionados, en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal, con base en la jurisprudencia a que se ha hecho alusión, se estudiará si en el sub examine se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ALVAREZ. Para el efecto, se realiza el siguiente análisis: El demandante, por conducto de apoderada, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el Oficio núm. GAG-SDP 6851 de 23 de agosto de 2007, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, por medio del

cual se negó el reconocimiento de su asignación de retiro. Con la demanda, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos:  Fotocopia del Oficio GAG-SDP 6851, expedido por el Director General de CASUR, mediante el cual se indicó que el actor, en su calidad de Agente ya retirado, había prestado sus servicios por el término de 15 años, 4 meses y 11 días, pero que no tenía derecho a la asignación de retiro solicitada de conformidad con la normativa vigente. (Folio 3 del cuaderno1 anexo)  Original del certificado de 13 de junio de 2007, expedido por la Tesorera del Departamento de Policía, mediante la cual acredita la asignación básica, primas y demás prestaciones devengadas por el actor. (Folio 5 del cuaderno 1 anexo)  Fotocopia de la Resolución núm. 263 de 8 de junio de 2007, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Cauca, mediante la cual se retira del servicio activo al demandante. (Folio 6 del cuaderno 1 anexo)  Fotocopia de la hoja de vida del actor, expedida el 12 de junio de 2007, por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca. (Folio 8 del cuaderno 1 anexo). Repartido el proceso, le correspondió conocerlo al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, quien mediante auto de 5 de marzo de 2008, admitió la demanda y para su trámite dispuso: «1Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, mediante entrega de copia de la

misma, de sus anexos y del respectivo auto admisorio, por intermedio del señor Gobernador del Departamento del Cauca. (…) 2.- Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público, Procurador en Asuntos Administrativos de la Localidad. 3.- Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia deposite el actor la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000) en el Banco Agrario de Colombia de la localidad, en la cuenta …. 4.- Cumplido lo anterior, FÍJESE EN LISTA el presente proceso por el término de diez (10) días, con el fin de que los demandados o intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones… 5.- Se le reconoce personería a la abogada… 6.- Previa confrontación de su exactitud, archívese la copia de la demanda. » (Folio 32 cuaderno 1 anexo) Cumplido el proveído anterior, el 9 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, profirió auto mediante el cual decidió lo siguiente: «1. decreto de pruebas Revisado el expediente, se encuentra que la parte demandante aporta en la demanda todos los actos administrativos necesarios, solicita que se oficie a la Policía Nacional Sección Archivo General para que envíen autenticada el extracto de hoja de vida del señor JOSE MANUEL MARTÍNEZ ALVAREZ, siendo ésta ya aportada en copia simple junto con la demanda, motivo por el cual el Despacho se abstiene de decretarla. La parte demandada siendo notificada

por intermedio del Gobernador el 17 de junio de 2008, presenta contestación de la demanda por fuera del término2; no teniéndose en cuenta, en tal sentido, no existen pruebas por decretar. En relación con las pruebas de oficio, el Despacho se abstiene de decretarlas, por tal razón, se procede a prescindir del término señalado por la Ley para su recepción, declarando concluida dicha etapa (art. 186 CPC) y procediéndose por economía procesal, a correr traslado para alegar de conclusión.

En consecuencia se DISPONE: 1º) Correr traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que aleguen de conclusión. 2°) Se reconoce personería…» (Folio 65 cuaderno 1 anexo) Comoquiera que el término concedido en el auto anterior no era el correspondiente, mediante proveído de 3 de marzo de 2010, el a quo procedió a «dejar sin efectos dicho auto»3 (folio 66 cuaderno 1 anexo) y en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días. 2 Se evidencia a folios 46 a 54 del Cuaderno 1 anexo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURcontestó la demandada de la referencia, en forma extemporánea. 3 Entiende la Sala que la intención del Juzgado no fue dejar sin efectos la totalidad del auto, sino su numeral 1°.

A folios 55 a 64, 68 a 70 y 71 a 80 del cuaderno 1 anexo al expediente, las partes alegaron de conclusión. Y finalmente, el 1º de julio de 2011, se profirió sentencia

de primera instancia a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: «(…) Dicho esto es menester retomar los requisitos de que tratan las normas en controversia, Decreto 1212 de 1990 Art. 144 ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los OFICIALES y SUBOFICIALES de la Policía Nacional que sean retirados del servicio después de quince (15) años, […] o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional […] Decreto 4433 de 2004, en el que se aumentó el tiempo de servicio necesario para la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, de 15 a 18 años. Así las cosas, tenemos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el hoy Agente retirado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ, tal como lo demuestra la hoja de servicios allegada al expediente y que no fue refutada, el acta contaba con un tiempo de servicios inferior a 15 años, pues se computa una actividad en la Institución de doce (12) años, siete (7) meses y quince (15) días, razón por la cual no puede pretender la aplicación de una normatividad bajo un derecho no adquirido (Decreto 1212 de 1990), tal como lo explica el artículo 2do del Decreto 4433 de 2004, al garantizar los derechos de esa índole; en tal consecuencia desde ya se anuncia que no se accederá a las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda.» (Folios 82 a 87 vto del cuaderno 1 anexo).

La providencia anterior, se notificó en debida forma, mediante edicto, el cual se fijó por el término de 3 días hábiles en la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, según constancia visible a folio 88 del cuaderno 1 anexo. Estando dentro del término legal, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por considerar que se fundamentó, entre otros, en una normativa que no le era apelable, por cuanto el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 había sido derogado por inconstitucional, por lo tanto, estimó que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ tenía derecho a la asignación de retiro solicitada. (Folios 89 a 93 del cuaderno 1 anexo). Surtidos los trámites de segunda instancia, el 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia desfavorable al actor, pues señaló que no podía atribuir eficacia proba

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