CE-11001-03-15-000-2013-01206-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01206-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez En el presente caso, la Sala advierte que la última sentencia cuestionada se profirió el 16 de agosto de 2012, se notificó por edicto que se desfijó el 30 de noviembre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de junio de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01206-01(AC)
Actor: HECTOR JAIME SALAZAR GOMEZ Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los actores, contra la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de tutela.
1. La petición de amparo Héctor Jaime Salazar Gómez y Teresa Isabel Salazar Gómez por conducto de
apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “cumplida justicia con prevalencia de los derechos sustanciales y de propiedad” que consideraron vulnerados por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 25 de octubre de 2011 y 16 de agosto de 2012 respectivamente, en el proceso ordinario que los tutelantes, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, adelantaron contra el departamento de Cundinamarca.
2. Sustento de la vulneración Manifestaron los tutelantes, que el 11 de septiembre de 2000 celebraron un contrato de arrendamiento (No. GO-0107-00) con el departamento de Cundinamarca, el cual fue incumplido por el ente territorial.
Que por dicho incumplimiento presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 25 de octubre de 2011 negó las pretensiones de la demanda porque se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y de caducidad. Contra tal decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto de 2012, quien modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada solo la excepción de caducidad y no la de falta de legitimación.
Los actores indicaron que las autoridades judiciales tuteladas al proferir las sentencias censuradas incurrieron en una vía de hecho al aplicar el término de caducidad de dos (2) años como lo establecía en su momento el artículo 13610º del C.C.A. y no el de veinte (20) años como lo preceptúa el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, “Dado que, en el caso concreto, la controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, pues se trata del incumplimiento del contrato y la restitución del inmueble arrendado, es claro que la acción se podía intentar dentro del término de 20 años. Por esta razón, en el sub judice no se configura el fenómeno de caducidad. No sobra señalar que, el término de caducidad se debe empezar a contar desde el hecho que dio lugar al incumplimiento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica1, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la
situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial2, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega3. 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, En el presente caso, la Sala advierte que la última sentencia cuestionada se profirió el 16 de agosto de 2012, se notificó por edicto que se desfijó el 30 de noviembre de la misma anualidad4 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de junio de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Modificar la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la solicitud de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
(artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).
3. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 4 Según consulta de procesos http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.