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CE-11001-03-15-000-2013-01207-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01207-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE UTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - No se concede el amparo cuando hay carencia de objeto por hecho superado La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Por lo tanto, procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó…Con el ejercicio de la presente acción pretende el actor que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad en pensiones, al derecho a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, que están siendo vulnerados, en su criterio, por la conducta asumida por el Tribunal Administrativo de Caldas con el Auto de 08 de marzo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00270-00,

y por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP por haberlo excluido de la nómina del pago de su pensión, con ocasión del cumplimiento de la citada providencia del Tribunal…del acervo probatorio allegado la Sala encuentra que, con la expedición del Auto de 08 de marzo de 2013 no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor; lo que no puede predicarse de la ejecución que, de la orden impartida en esa providencia, realizó CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP…Así las cosas, para la Sala resulta palmario y evidente que, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL, interpretaron de manera errónea una providencia judicial, con lo que estaban afectando los derechos fundamentales del actor por suspenderle el pago de su mesada pensional. Por todo lo expuesto, es que, válidamente la Sala concluye que lo que realmente procura el actor, en sede de tutela, no es que revoque el Auto de 08 de marzo de 2013 sino que se reanude el pago de su mesada pensional en las condiciones en las que fue reconocida y liquidada en la Resolución 35227 de 25 de julio de 2007, esto es, sin la bonificación de servicios, ítem que fue reconocido con la Resolución suspendida…Teniendo en cuenta que la actuación administrativa que dio origen a esta acción fue corregida, en el sentido de restaurar el pago de la mesada pensional al actor, considera la Sala que, como ya se anotó, hay carencia de objeto por sustracción de materia y, por tanto, los derechos fundamentales cuya tutela se reclama, actualmente no está siendo

objeto de vulneración alguna, toda vez que se reanudó el pago de la pensión del accionante, descontándole únicamente el porcentaje reliquidado mediante la Resolución UGM 18685 de 29 de noviembre de 2011, acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos por el Auto de 08 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00270-00

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la figura de carencia de objeto, ver Corte Constitucional sentencia T-817 de 2005. Sobre el mismo punto se pronunció, la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia núm. AC 2003 1300 C.P, Ligia

López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01207-00(AC)

Actor: ANCIZAR LONDOÑO HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN –

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso y (sic) de contera, el derecho de defensa, a la seguridad en pensiones, al derecho a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad.” I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de 08 de marzo de 2013 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en contra del señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, a través del cual se decretó, como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. UGM 018685 de 29 de noviembre de 2011, formulada por la parte actora en ese proceso. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Relata que trabajó en la Rama Judicial por espacio de veinticuatro (24) años, siendo el último cargo de Juez Segundo de Familia en Manizales, en donde laboró hasta el 28 de noviembre de 2005, fecha en que salió con la pensión de jubilación. 2°: Refiere que, para obtener de CAJANAL el reconocimiento de los ajustes a la

pensión y a la reliquidación de acuerdo con el ordenamiento legal y la jurisprudencia, ha tenido que recurrir varias veces a la acción de tutela. 3°: Explica que, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento del ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados y, en razón a que CAJANAL EICE no dio respuesta, instauró una acción de tutela, la cual fue fallada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 28 de agosto de 2008, amparándole los derechos de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones, mínimo vital y de las personas de la tercera edad. 4°: Indica que la sentencia de tutela no fue cumplida sino hasta el 29 de noviembre de 2011, dentro del trámite del incidente de desacato, con la expedición de la Resolución UGM 018685, donde se le reconoció una parte de lo adeudado, quedando pendiente el retroactivo. 5º: Afirma que, a finales de 2012 la UGPP promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución UGM No. 018685 de 29 de noviembre de 2011 y solicitó su suspensión provisional. 6º: Correspondió el conocimiento de la demanda referida al Tribunal Administrativo de Caldas, y como magistrado ponente al Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes, quien admitió la demanda y mediante Auto de 08 de marzo de 2013 decretó la suspensión provisional de la Resolución No. UGM 018685 del 29 de noviembre de 2011 y ordenó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN retener las sumas de dinero

que iba a dejar de cancelar al señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, con ocasión de la pérdida temporal de los efectos de la resolución suspendida hasta tanto se efectuara el pronunciamiento definitivo mediante sentencia ejecutoriada. 7º: Manifiesta que, en razón a que encontró válida la decisión del juez porque los dineros que se retuvieran iban a ser consignados en una cuenta aparte y que al final del proceso iba a recibir, no la impugnó. 8º: Expresa que, después de la orden de suspensión provisional siguió recibiendo su mesada pensional (reconocida desde el 2007) sin los conceptos de que trataba la resolución suspendida; sin embargo, en mayo dejó de recibir la totalidad de su mesada pensional. 9º: Declara que, solicitó a FOPEP le explicara las razones por las cuales no estaba recibiendo la mesada si lo único que se afectaba con la suspensión provisional era el reconocimiento de las 11/12 de la bonificación por servicios. Le informaron que no se encontraba en la planilla de pagos porque habían suspendido los pagos de la totalidad de la mesada. 10º: Comenta que, el 28 de mayo de 2013, por solicitud suya, el magistrado ponente aclaró el alcance de su providencia de 08 de mayo de 2013, y exhortó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reanudar el pago de la mesada pensional del actor, asunto que no está en discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00270-00, y que la orden de retención de los dineros correspondían a los valores reconocidos en la Resolución suspendida, esto es, lo

relacionado al 100% de la bonificación por servicios. (fl. 24) 11º: En la aclaración referida en el numeral anterior, luego de advertir de la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, y de un posible fraude a Resolución Judicial por la indebida interpretación y aplicación del Auto de 08 de marzo de 2013; el magistrado ordenó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN informar el procedimiento administrativo que se había adelantado para dar cumplimiento al Auto de 08 de marzo de 2013, mediante el cual se decretaba como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No UGM 018685 de 29 de noviembre de 2011, expedida por

CAJANAL.

En consecuencia, el actor solicita: “Es por lo tanto que solicito al señor Juez, tutelarme los derechos constitucionales fundamentales enlistados, revocando el auto calendado el día 08 de marzo del año en curso, dictado (sic) al Honorable Tribunal de lo Contencioso (sic) administrativo de Caldas, que decretó la suspensión provisional de la indicada resolución UGM 018685 del 29 de noviembre de 2011, y que CAJANAL o a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo que se emita, procedan a consignarme la pensión de jubilación en la cuenta que para ello tengo abierta en el banco de Colombia y que se me paga por Fopep, conminándolos para que no vuelvan a cometer

otra acción como la anterior si no quieren (sic) ver cobijados por la legislación penal colombiana. (…) MEDIDAS PREVIAS Como se está causando un perjuicio irremediable, de acuerdo con lo que se dejó consignado líneas atrás, le solicito a los Honorables Magistrados que como medida previa ordenen a Cajanal o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se me consigne la pensión de jubilación como se me viene haciendo el descuento para el banco de Colombia de esta localidad.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 10 de julio de 2013, en primer lugar, se ordenó, como medida provisional, a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la UGPP, REANUDAR el pago de las mesadas pensionales del señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO.

También, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la UGPP, en condición de accionados. (Folios 43 a 48). Realizadas las comunicaciones, las entidades vinculadas intervinieron con los siguientes argumentos: II.1INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CALDAS. Mediante memorial del 23 de julio de 2013 (Fols. 73 a 82), el Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES contestó la demanda realizando un recuento de los hechos y actuaciones llevadas a cabo, en sede judicial, con ocasión del auto de 08 de marzo de 2013 expedido dentro del trámite de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho adelantada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en contra del señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución UGM 018685 de 29 de noviembre de 2011. Explicó las razones que motivaron la decisión contenida en el referido auto de 08 de marzo de 2013 para decretar la suspensión provisional y, estableció que el alcance de ella únicamente se referió a la retención, por parte de CAJANAL, de los dineros correspondientes al reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios, los cuales debían ser consignados en una cuenta especial hasta tanto se profiriera fallo definitivo que determinara si el señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, tenía derecho a ello como lo establecía la Resolución suspendida o, si, por el contrario, debía incluirse sólo una doceava parte de dicha bonificación en el valor de la mesada pensional. Subrayó que, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en lugar de atender lo dispuesto en el auto que decretó la suspensión provisional, hizo extensiva la orden a la totalidad de la mesada pensional del actor, lo que efectivamente le ocasionaba una lesión a los derechos fundamentales y constituía fraude a resolución judicial. En razón a lo anterior, y atendiendo una solicitud del señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, el 28 de mayo de 2013 expidió una nueva providencia aclarando el contenido de la del 08 de marzo y, ordenó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN informar sobre el procedimiento administrativo que había realizado con ocasión del auto que decretó la suspensión provisional.

Relata que, en respuesta al requerimiento de su Despacho, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el 02 de julio de 2013 informó que, efectivamente, había suspendido la totalidad del pago de la mesada pensional del actor, pero que el 25 de junio había ordenado la reincorporación en la nómina. Así las cosas, puso de presente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, de modo alguno tiene origen en la expedición o el contenido del Auto de 08 de marzo de 2013. Por lo expuesto, solicita se niegue el amparo invocado por resultar improcedente la acción. II.2INTERVENCIÓN DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Mediante memorial del 25 de julio de 2013 (Fols. 67 a 71), la doctora ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA, en su calidad de directora jurídica de la UGPP contestó la demanda en los siguientes términos: Arguye que, lo que pretende el actor es controvertir el contenido del auto de 08 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, únicamente con el argumento de no estar de acuerdo con el sentido de la decisión, lo que hace improcedente la acción de tutela. Cita jurisprudencia según la cual la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, porque ello va en contravía del principio de autonomía de los jueces. Además, manifiesta que, con el auto no se le está vulnerando derecho fundamental alguno.

Advirtió que, en aras de no vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital del señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, procedió a reincorporar, en nómina general de pensionados, la Resolución No. 35277 del 25 de julio de 2007, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor. Concluye que, por todo lo anterior, se debe rechazar por improcedente la presente acción de amparo.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

III.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Por lo tanto, procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. III.2EL CASO CONCRETO Con el ejercicio de la presente acción pretende el actor que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad en

pensiones, al derecho a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, que están siendo vulnerados, en su criterio, por la conducta asumida por el Tribunal Administrativo de Caldas con el Auto de 08 de marzo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00270-00, y por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP por haberlo excluido de la nómina del pago de su pensión, con ocasión del cumplimiento de la citada providencia del Tribunal. Sea lo primero advertir que en la contestación de la demanda1, el Tribunal Administrativo de Caldas, además de explicar las razones que llevaron a expedir el Auto de 08 de marzo, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución UGM 018685 de 29 de noviembre de 2011, donde se ordenaba la reliquidación de la pensión del señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO teniendo en consideración el 100% de la bonificación de servicios prestados; puso de presente que la vulneración de los derechos fundamentales del actor NO se derivan de la providencia judicial acusada en sede de tutela sino de la errónea interpretación que de ésta realizó CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP. En efecto, del acervo probatorio allegado2 la Sala encuentra que, con la expedición del Auto de 08 de marzo de 2013 no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor; lo que no puede predicarse de la ejecución que, de la orden impartida en esa providencia, realizó CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la

UGPP. Ello es así, toda vez que, inclusive el Tribunal Administrativo de Caldas profirió 1 Folios 73 a 82 del Cuaderno Principal 2 Folios 3, 7 a 14, 24, 37 a 40 del Cuaderno Principal otra providencia3, el 28 de mayo de 2013, aclarando el alcance de la del 08 de marzo, en la que además advirtió que: “Esto es virtud de que en momento alguno la suspensión decretada versa sobre Resoluciones anteriores mediante las cuales se reconociera la pensión de vejez o la reliquidación de la misma, motivo por el cual no se entiende la suspensión del pago de la pensión al señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, actuación con la cual se puede estar afectando los derechos fundamentales del demandado, además de estar incurriendo en fraude a Resolución Judicial.” (negrilla fuera de texto original) También, a folio 47 del expediente, se observa que el Despacho Sustanciador en el Auto Admisorio de la demanda, determinó, como medida provisional, ordenar a

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, REANUDAR el pago de las mesadas pensionales del señor ANCIZAR

LONDOÑO HENAO.

La referida decisión tiene su fundamento en que, en el plenario, se encuentra plenamente probado que la entidad previsora suspendió el pago total de la mesada pensional del actor y no el de la porción correspondiente a la

reliquidación, desconociendo lo ordenado mediante Auto de 8 de marzo de 2013. En efecto, la providencia4 de 8 de marzo ordenaba “suspender los efectos jurídicos de la Resolución No.UGM 018685 de 25 de noviembre de 2011, formulada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN”, lo que se traduce en retener únicamente el valor de lo reliquidado y ordenado pagar mediante el acto administrativo suspendido5, y no, lo reconocido al accionante mediante resoluciones anteriores. Así las cosas, para la Sala resulta palmario y evidente que, CAJANAL EICE EN 3 Folio 24 del cuaderno principal 4 Folios 7 a 13 del cuaderno principal. 5 Resolución UGM 018685 de 29 de noviembre de 2011. LIQUIDACIÓN y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL, interpretaron de manera errónea una providencia judicial, con lo que estaban afectando los derechos fundamentales del actor por suspenderle el pago de su mesada pensional. Por todo lo expuesto, es que, válidamente la Sala concluye que lo que realmente procura el actor, en sede de tutela, no es que revoque el Auto de 08 de marzo de 2013 sino que se reanude el pago de su mesada pensional en las condiciones en las que fue reconocida y liquidada en la Resolución 35227 de 25 de julio de 2007, esto es, sin la bonificación de servicios, ítem que fue reconocido con la Resolución suspendida. Lo dicho, encuentra fundamento en afirmaciones efectuadas en la demanda, cuando a folio 3 expresa que acepta que el contenido de la providencia objeto de

reproche es acertado y está consiente de que ese asunto debe hacerse en sede judicial. Luego, en el mismo escrito6 expresa que sus derechos están siendo vulnerados porque se suspendió indebidamente el pago de la totalidad de la pensión y no parte de ella, como lo había ordenado el Tribunal. En ese orden de ideas, la Sala determinará si, en el presente asunto persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, con la actuación de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP, y se abstendrá de analizarla respecto del Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a que, como se advirtió no existe vulneración de derechos fundamentales con la providencia acusada. Para ello, a folios 37 a 41 obra el informe, de 25 de junio de 2013, rendido por la UGPP al Tribunal Administrativo de Caldas, en el que explica el procedimiento administrativo adoptado con ocasión del Auto de 08 de marzo de 2013 que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 18685 de 2011, así: 6 Folio 4 del cuaderno principal “Verificados los sistemas de información de la UGPP se evidencia que con resolución No. 35227 del 25 de julio de 2007 se reliquidó la pensión de Vejez del señor Ancizar Londoño Henao elevando la misma a la suma de $4.205.993.38 M/CTE, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2005. La resolución fue reportada en nómina del mes de diciembre de 2007. Con resolución UGM 18685 del 29 de noviembre de 2011 se dio

cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y en consecuencia se reliquidó la pensión del señor Ancizar Londoño Henao, elevando la cuantía a la suma de $4.282.688 M/CTE, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2005. La resolución UGM 18685 del 29 de noviembre de 2011 fue reportada en la nómina del mes de febrero de 2012. En la nómina del mes de abril de 2013 se reportó la novedad de suspensión provisional de la nómina de pensionados al señor Ancizar Londoño Henao. Posteriormente en nómina del mes de junio de 2013 se reportó la novedad de reincorporación de la resolución No. 35227 del 25 de julio de 2007, incluyendo mesada adicional. Como un derecho fundamental al mínimo vital, el cual ha sido reconocido por la Jurisprudencia Constitucional de la Corte. A la fecha el pago se encuentra ACTIVO a favor del señor Ancizar Londoño Henao con la resolución No. 35227/2007 con una mesada por valor de $5.863.087.08 M/CTE.” (subraya y negrilla fuera de texto original) De lo transcrito, se tiene que efectivamente la UGPP vulneró los derechos fundamentales del actor al suspenderle el pago de su mesada pensional, sin que mediara fundamento alguno. Sin embargo, también se concluye que, con ocasión de la aclaración del Auto de 08 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y la medida provisional, que en sede de tutela, ordenó el Despacho sustanciador, se restableció el pago de la misma.

Visto lo anterior, la Sala considera que la circunstancia que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ha sido superada y, en consecuencia la interposición de la tutela resulta carente de objeto. Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente: “ARTICULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Así las cosas, y teniendo en cuenta la disposición anteriormente trascrita, para la Sala resulta evidente que en el caso sub examine nos encontramos frente a la figura de carencia de objeto, lo que hace que la acción constitucional en comento devenga en improcedente por tratarse de un hecho superado. Sobre el punto en comento, la Corte Constitucional en Sentencia T-817/05, del 9 de agosto de 2005, M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño, se pronunció de la siguiente manera: "Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de

tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado”. (Subrayado fuera de texto) Sobre el mismo punto, la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia núm. AC 2003 1300 M.P, Dra. Ligia López Díaz, se pronunció de la siguiente manera: “(…) existe carencia actual de objeto, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ya que la conducta omisiva que se reprocha de la accionada fue corregida, habiendo desaparecido así, en estricto sentido, el motivo de la acción y por lo tanto surge la sustracción de materia porque no hay orden para amparar los derechos de los accionantes.(…)” Teniendo en cuenta que la actuación administrativa que dio origen a esta acción fue corregida, en el sentido de restaurar el pago de la mesada pensional al actor, considera la Sala que, como ya se anotó, hay carencia de objeto por sustracción de materia y, por tanto, los derechos fundamentales cuya tutela se reclama, actualmente no está siendo objeto de vulneración alguna, toda vez que se reanudó el pago de la pensión del accionante, descontándole únicamente el porcentaje reliquidado mediante la Resolución UGM 18685 de 29 de noviembre de 2011, acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos por el Auto de 08 de

marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00270-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONMÍNASE a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a LA UGPP abstenerse, en adelante, de suspender el pago total de la mesada del señor ANCIZAR LONDOÑO HENAO, sin que medie orden judicial que así lo determine.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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