CE-11001-03-15-000-2013-01218-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01218-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento del deber de allegar expediente / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO – Ajustada a derecho / COMPULSA DE COPIAS - Ajustada a derecho / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s el mismo accionante quien afirma que desde la audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, el despacho sustanciador le indicó que la carga de la prueba para allegar el expediente de tutela tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá la tenía la parte demandante, por lo que no es posible que alegue que por la información contenida en el oficio mediante el cual se solicita el expediente, dicha carga se trasladó al juzgado, pues como interesado era su deber estar pendiente de que se diera cumplimiento a la orden judicial. Por lo anterior, no se encuentra que con la sanción impuesta al señor [J.G.J.P.] por el Tribunal Administrativo de Boyacá se le haya desconocido ningún derecho fundamental. (…) Quiere decir entonces, que si el accionante considera que su actuación estuvo ajustada a derecho y precedida del principio de la buena fe, pues se derivó de la información suministrada por su poderdante; debe argumentar su defensa al interior del respectivo proceso, pues no le corresponde al juez de tutela entrar a dilucidar dicha situación, pues se escapa al ámbito de su competencia. Por las razones expuestas, al no encontrarse probada la ocurrencia de alguna vía
de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo solicitado por el señor [J.G.J.P.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01218-00(AC)
Actor: JOSE GUILLERMO JARA PARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor José Guillermo Jara Pardo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor José Guillermo Jara Pardo en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al imponerle una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; al compulsarle copia de dichas actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie una investigación por posibles faltas al ejercicio de la profesión por parte del hoy actor; y al remitir copia de la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que de considerarlo, investigue la comisión de posibles delitos contra la Administración de Justicia por parte del abogado.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por el accionante;
- Se revoque la providencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso presentado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el hoy actor, actuando como apoderado del señor Luis Silvino González Corredor, contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación; mediante la cual se sancionó al hoy actor con una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se ordenó remitir copia de dicha decisión al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación; III) Se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá remitir el expediente que contiene la acción de tutela fallada el 20 de febrero de 2007 con el fin de que surta el recurso de apelación presentado en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2013.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante, que actuando como apoderado del señor Luis Silvino González instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL en Liquidación, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Indica que el conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, quien programó la audiencia a que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 para el 26 de abril de 2013, a las 2:30 p.m. en la ciudad de Tunja.
Manifiesta el actor que en la fecha y hora programadas se celebró la audiencia inicial, dentro de la cual por considerarse necesario, se solicitó a título de préstamo a los respectivos despachos judiciales, los siguientes procesos: Exp. No. 2000-2736, Actor: José Silvino González Corredor, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Sentencia proferida el 9 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Torres Salazar y José Silvino González Corredor contra la Caja Nacional de Previsión Social. Sentencia proferida el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. Acción de tutela interpuesta por José Silvino González Corredor contra la Caja Nacional de Previsión Social. Sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el 30 de abril de 2010. En la misma audiencia se dispuso que los expedientes indicados anteriormente deberían ser aportados por la parte demandante, para lo cual concedió un término máximo de 5 días. La anterior decisión fue objetada por el apoderado de la parte demandante, hoy actor en tutela, mediante recurso de apelación, en lo que se refiere al término otorgado y a la carga de la prueba. Sin embargo, la Magistrada Sustanciadora en la misma audiencia rechazó de plano el recurso, pero reconsideró el término otorgado y concedió 10 días para que el apoderado de la parte demandante
aportara los expedientes; y se fijó el día 28 de mayo de 2013 a las 2:30 p.m. para continuar con la audiencia Indica que el mismo día, el despacho libró los oficios para solicitar los expedientes a los juzgados, los cuales fueron retirados por el abogado y tramitados ante los respectivos despachos judiciales el 29 de abril de 2013. Afirma el accionante, que al radicar el oficio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, se le informó que el mismo despacho se encargaría de remitir el expediente solicitado; razón por la cual el 6 de mayo de 2013, el apoderado allegó un oficio informando el cumplimiento de la carga probatoria que le había sido impuesta. Manifiesta José Guillermo Jara Pardo, que al reanudarse la audiencia inicial en la fecha programada, entre otros temas abordó el tema de la carga probatoria de la prueba decretada el 26 de abril de 2013, y señaló que no se allegó el expediente de tutela tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, pese a que a se había impuesto dicha carga a la parte demandante. Igualmente agregó la Magistrada Sustanciadora que ese despacho envió correo electrónico a la dirección suministrada para notificaciones con el fin de que se cumpliera con la orden impuesta y estableció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá puso a disposición del demandante el expediente solicitado, desde el 9 de mayo de 2013, pero el proceso nunca se allegó. Señala el accionante, que en cumplimiento del inciso 2º, numeral 1º del artículo 39
del C. de P.C. el despacho sustanciador lo interrogó sobre la causa que le impidió aportar el expediente al proceso; y una vez rendidos los descargos, la Magistrada Ponente considera que la situación informada por el apoderado de la parte demandante no es justificada, por lo que le impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la ponente. Adiciona el actor que en la misma audiencia la Magistrada Sustanciadora considera que la actuación del abogado José Guillermo Jara Pardo avizora un posible comportamiento irregular, pues al presentar la tutela ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá incurrió en afirmaciones que ocultaron parcialmente la decisión judicial contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; por lo que ordenó remitir copia de esa acta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que de considerarlo inicien investigación por posibles faltas al ejercicio de la profesión; y por la comisión de posibles delitos contra la Administración de Justicia, respectivamente. A juicio del actor las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el hoy accionante, quien actuó en el proceso ordinario como apoderado de la parte demandante, cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, pues una vez se expidieron los oficios por parte del
despacho sustanciador para solicitar los expedientes requeridos en la audiencia inicial, el abogado los retiró para radicarlos en los juzgados correspondientes. Igualmente señala que de acuerdo al contenido de los mismos oficios, quien tenía que cumplir con la orden de allegar los expedientes solicitados en préstamo, eran los respectivos juzgados, pues así se consignó en los oficios. Manifiesta que dentro del trámite ordinario se logró demostrar la imposibilidad por parte del apoderado de la parte demandante, hoy actor en tutela, de aportar el expediente requerido, por lo cual no resulta procedente la sanción que le fue impuesta por supuesto desacato de la orden impartida en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2013. Por otra parte, en relación con la orden de remitir copia del acta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, considera el accionante que se desconocen sus derechos fundamentales, pues sus actuaciones estuvieron ceñidas al principio de la buena fe y a la información que le fue suministrada por su poderdante.
3. Intervenciones Mediante providencia del 13 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 25).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá actuando a través de la Magistrada Sustanciadora mediante memorial visible a folios 32 al 39, manifiesta que tal y como aparece en el video que contiene la
diligencia de audiencia inicial adelantada por el despacho del cual es titular, el hoy actor en tutela admitió que tenía la carga procesal de allegar el expediente solicitado y que era su culpa no aportar la documental que le había sido requerida, por lo cual fue procedente la sanción que se le impuso. Adiciona, que en la presente acción el abogado José Guillermo Jara Pardo expone argumentos que no fueron señalados ni al momento de justificar su conducta, ni al sustentar el recurso interpuesto contra la sanción; pues aduce en el caso bajo estudio que la orden de remisión de los expedientes se radicó en cabeza de los respectivos despachos judiciales. Afirma, no es válido aceptar que con lo consignado en los oficios entregados al apoderado se eximió a la parte demandante de cumplir con la carga procesal que le correspondía, pues de acuerdo a lo dispuesto en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2013, se estableció que dicha carga la tenía la parte demandante; lo cual quedó claro para el apoderado, al punto que solicitó ampliación del término otorgado para el cumplimiento de la orden. En cuanto a las gestiones realizadas por el despacho en aras de requerir el cumplimiento de la orden impuesta, señala la Magistrada Sustanciadora que las pruebas documentales que soportan los requerimientos no fueron aportados al expediente en la medida en que no eran trámites decretados dentro del proceso. Sin embargo, las aporta al presente trámite para que sean valoradas bajo la sana crítica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial
se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá al imponer al actor en tutela una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenar remitir a las autoridades penales y disciplinarias, copia del acta de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso en el que actúa como apoderado de la parte demandante, desconoció sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.