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CE-11001-03-15-000-2013-01227-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01227-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos…En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección de la tercera edad, por cuanto considera que en las sentencias dictadas por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se incurrió en un error toda vez que considera que dentro del expediente del proceso por ella interpuesto se encuentra el material probatorio que demuestra que ella tenía derecho a que le reconocieran la prima técnica… Revisado el expediente de la acción constitucional, encuentra la Sala que el escrito de tutela se presentó el 7 de junio de 2013, es decir, más de 1 año después de proferida y notificada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora, en la cual se confirmó y adicionó el fallo de primera instancia…queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera sin argumentos adicionales, que la presente acción se torne

improcedente. Sin embargo y como la parte accionante afirma que su inactividad encuentra justificación en el estado de salud en que se encuentran ella y su esposo, lo cual sustenta con certificaciones expedidas por los médicos tratantes, es imperativo que la Sala analice esta situación. Una vez revisados los documentos que sirven de sustento para los argumentos expuestos por la accionante en relación con la imposibilidad de presentar la acción de tutela dentro de un tiempo razonable, considera la Sala que con ellos no se demuestra que la actora se encontrara en una situación de incapacidad para interponer la acción constitucional de manera personal o para otorgar poder a un abogado que lo hiciera en representación suya, pues si bien se allegan certificaciones en las cuales se indica que la actora tiene artritis reumatoide, se observa que dicha enfermedad se está tratando desde hace más de 15 años, sin que se certifique que durante el último año la situación particular de la señora Helena Guzmán de Rodríguez se complicó…Por las razones expuestas, al no encontrarse una razón valida que justifique alterar el respeto del principio de inmediatez, considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca

del requisito de inmediatez, estudiar, Corte Constitucional sentencia T-051 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01227-00(AC)

Actor: HELENA GUZMAN DE RODRIGUEZ

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Helena Guzmán Rodríguez contra el Juzgado Once Administrativo de Descongestión y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Helena Guzmán de Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección de la tercera edad, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Por lo anterior solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección de la tercera edad; II) se declare la nulidad de la

sentencia de 25 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; y III) en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda por ella interpuesta contra la DIAN.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la accionante que trabajó para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desde el 29 de mayo de 1974 hasta el 29 de diciembre de

2008. Indica que se encontraba inscrita en el régimen de carrera administrativa, razón por la cual tenía derecho a percibir entre otras prestaciones, la prima técnica.

Manifiesta que el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 creó dos modalidades para ser beneficiario de la prima técnica: I) por título de formación avanzada y 3 años de experiencia calificada; y II) por evaluación de desempeño. Afirma la actora que de acuerdo a lo señalado anteriormente, reunía los requisitos dispuestos en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 para ser beneficiaria de la prima técnica, ya que obtuvo título universitario como abogada y como especialista en derecho tributario y aduanero; y además porque cumplió con la experiencia calificada. Indica que aunque no solicitó el reconocimiento de la prima técnica durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la petición del funcionario no es la que crea el derecho, sino la norma que

lo regula. Mediante escrito del 20 de enero de 2010, Helena Guzmán de Rodríguez solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima técnica. La petición fue resuelta de manera negativa por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, a través del acto administrativo No. 00748 del 3 de febrero de 2010, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos para ello. Contra lo decidido por la administración en el acto administrativo, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos de manera negativa por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, mediante Resolución No. 01735 del 24 de febrero de 2010; y por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN, mediante Resolución No. 02503 del 18 de marzo de 2010, respectivamente. Manifiesta que el 31 de agosto radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la DIAN, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante sentencia del 25 de julio de 2011 decidió negar las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 26 de abril de 2012, en la cual se confirmó y adicionó el fallo de primera instancia. El fallo dictado por el tribunal se fundamentó en que la accionante consolidó el derecho a percibir la prima técnica respecto del cargo de Especialista Tributario

Nivel 50 Grado 39, al acreditarse que el cargo se desempeñaba en propiedad y que se cumplían los requisitos de formación profesional y avanzada, y la experiencia calificada; pero respecto a los demás cargos no se logró acreditar que los mismos fueran ocupados en propiedad. A juicio de la accionante la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales por cuanto dentro del proceso ordinario se encuentra demostrado que todos los cargos que ocupó en la DIAN fueron en propiedad. Justifica la actora que no se pudo presentar la acción de tutela antes, toda vez que tanto ella como su esposo se encuentran con problemas de salud que les imposibilitaron acudir a solicitad la protección de los derechos fundamentales dentro de un lapso inferior. Sin embargo indica que como la amenaza a sus derechos continúa ocurriendo, dicha circunstancia la habilita para su presentación.

3. Intervenciones Mediante providencia del 13 de junio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 22-23).

Surtidas las comunicaciones de rigor el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 29-33) se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: Señala que a la demandante le correspondía probar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cumplían los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, lo cual no ocurrió. Asimismo, indica que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de abril de 2012, y el auto de

obedézcase y cúmplase el 8 de junio de 2012; mientras que la acción de tutela se presentó más de 11 meses después. Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls. 34-48), manifestó previo señalamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; que las decisiones judiciales accionadas contrario a lo que afirma la accionante, desarrollan de manera amplia y suficiente el objeto de la Litis. Señala también que el análisis probatorio realizado en las sentencias es el resultado de una interpretación razonable de los documentos aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, indica que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, en la medida en que se respetaron las etapas propias de esta clase de procesos. Manifiesta también que en el presente caso no se cumplió el principio de inmediatez, pues la actora dejó transcurrir más de 1 año entre la expedición del fallo de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 67-71), actuando a través de la Magistrada Sustanciadora, afirma que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, y que lo que pretende es convertir esta acción en una instancia adicional del proceso ordinario. Indica que las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obedecen a la valoración probatoria que se realizó sobre los documentos aportados al proceso, situación por la cual no se encuentra una vulneración al derecho a la igualdad, pues aunque en casos similares se ha

accedido a las pretensiones de la demanda, ello se deriva del acervo probatorio obrante al interior de cada proceso. Señala también, que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 13 meses entre la fecha de expedición del fallo de segunda instancia y la interposición de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes

para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y

cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar

un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que

esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos

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