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CE-11001-03-15-000-2013-01232-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01232-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado

/ AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declaró la insubsistencia del nombramiento / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – Contiene los elementos que justifican la insubsistencia / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ajustada a derecho / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tienen como propósito reabrir el debate jurídico y probatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales ni sustantivas. Se observa que pese a la inconformidad del accionante con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ésta se encuentra argumentada y soportada en el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Frente al caso planteado por el accionante se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar una clara violación de los derechos invocados. (…) El accionante citó varias sentencias de la Corte Constitucional con la

finalidad de resaltar la obligación del empleador de motivar el acto administrativo mediante el cual declara insubsistente el nombramiento de un funcionario que ocupa un cargo de carrera bajo la modalidad de la provisionalidad. Motivación que debe ser suficientemente clara y expresa, de tal manera que permita al funcionario ejercer el derecho de defensa y contradicción contra el acto que dispone su desvinculación. Observa la Sala que las sentencias cuestionadas dieron cuenta de que el cargo ocupado por el actor es de carrera, y que éste fue vinculado bajo la modalidad de nombramiento provisional; por lo tanto, el acto que lo retirara del servicio debía motivarse. (…) De igual forma, el Tribunal concluyó que no hay vulneración alguna del derecho al debido proceso del actor, “pues la resolución demandada describe que la declaratoria de insubsistencia se debió a su falta de diligencia, pues en repetidas ocasiones se le llamó la atención por las falencias que presentaban sus proyectos, de modo que éste no se hallaba impedido para controvertir las razones que llevaron a la Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal para desvincularlo”. En este orden de ideas, se considera que los accionados, en lugar de desconocer el precedente jurisprudencial, como indicó el actor, dieron aplicación a éste toda vez que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado, por ende, lo encontraron ajustado a derecho por contener “elementos de juicio suficientes para que el actor pudiera ejercer su derecho de defensa”. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas, por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho por él iniciada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01232-00(AC)

Actor: GILBERTO REYES MARIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E La Sala decide la acción de tutela ejercida, por intermedio de apoderado judicial, por el señor Gilberto Reyes Marín contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por considerar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Gilberto Reyes Marín, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las sentencias de 20 de marzo y 23 de octubre de 2012, mediante las cuales se negaron las

pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 6 de septiembre de 2010, tomó posesión del cargo de oficial mayor en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá.  El 29 de noviembre de 2010 presentó denuncia por acoso laboral contra la Juez 59 Civil Municipal de Bogotá.  Mediante Resolución No. 26 de 6 de diciembre de 2010, la titular del despacho judicial declaró insubsistente su nombramiento; acto que se fundamentó en los artículos 7 de la Ley 270 de 1996 y 228 de la Constitución Política, que prescriben que para cumplir con la administración de justicia en forma pronta, cumplida y eficaz, los funcionarios y empleados deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, ya que al actor se le llamó la atención en varias ocasiones “para que se apersonara de las falencias que presentaban los proyectos a él encomendados y en los que se advertía falta de concentración, descuido y desatención, por todo lo cual, al persistir su comportamiento, ello constituye motivo suficiente para la determinación anunciada”.  Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la anulación del acto de declaratoria de insubsistencia, proceso

que por reparto le correspondió decidir al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá. El a quo, en fallo de 20 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda; consideró que el acto acusado se encontraba motivado y no se estaba viciado por las causales alegadas.  El actor presentó recurso de apelación, que correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”; el cual, en providencia de 23 de octubre de 2012, confirmó la sentencia recurrida.  Consideró el ad quem que la declaratoria de insubsistencia se debió a la falta de diligencia del actor, pues encontró demostrado que en repetidas ocasiones se le llamó la atención por las falencias en sus proyectos. 1.3. Fundamentos de la solicitud  Argumentó el actor que la Corte Constitucional, en la sentencia SU917 de 2010, señaló que los actos de declaratoria de insubsistencia respecto de los cargos de carrera, provistos en provisionalidad, deben ser motivados en forma concreta, clara y objetiva, de tal manera que permita al administrado y a la administración conocer las razones de hecho que dieron lugar al retiro del servicio; y, en su caso la motivación fue general, indefinida y abstracta.  Esgrimió que se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre la motivación del acto administrativo de insubsistencia de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.  Indicó que en el presente caso se dan los requisitos de procedencia de la tutela, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, se

agotaron los recursos posibles, se cumplió el requisito de inmediatez y se identificaron los hechos y derechos cuya protección se depreca. 1.4. Petición de amparo El señor Gilberto Reyes Marín solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las sentencias de 20 de marzo y de 23 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, respectivamente. Adicionalmente, solicitó que “se ORDENE a las entidades accionadas proferir un nuevo fallo que se ajuste a lo dispuesto por la Corte Constitucional, declarando LA NULIDAD de la Resolución No. 026 de 6 de diciembre de 2010, proferida por La juez (sic) 59 Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá REINTEGRAR al señor Gilberto Reyes Marín al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. 1.5. Trámite de la acción de tutela

En auto de 14 de junio de 2013, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal accionado, para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Intervención de las autoridades accionadas 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Mediante escrito de 27 de junio de 2013, la Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia que se cuestiona, solicitó “SE DENIEGUE LA ACCIÓN DE

TUTELA DE LA REFERENCIA POR IMPROCEDENTE”.

Argumentó que el Tribunal resolvió el debate con respeto del principio de justicia rogada, con una valoración probatoria imparcial y que respondió a la orientación jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Resaltó que la tutela en el presente caso es improcedente toda vez que se utiliza como una tercera instancia, y porque se acudió al juez constitucional después de 6 meses de haberse enterado la decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales, de tal manera que no cumplió el requisito de inmediatez. Adicionó que el actor pretendió endilgar a las autoridades judiciales, errores propios del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento. 1.6.2. Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá Mediante escrito allegado el 3 de julio de 2013, el Juez Diecisiete Administrativo

de Descongestión de Bogotá, solicitó no conceder la tutela instaurada por el señor Gilberto Reyes Marín. Expuso que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, pues la Corte Constitucional ha sostenido que ésta no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso del litigio. Indicó que la actuación de su despacho no generó algún defecto que vicie la sentencia expedida, además, que actuó conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que avaló una facultad de la administración como es la declaratoria de insubsistencia, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El representante de la entidad, mediante escrito de 2 de julio de 2013, solicitó negar las súplicas del actor. Argumentó que los hechos de la acción de tutela se refieren a la vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2012, con lo cual se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y por el contrario, se evidencia que la actuación del Tribunal accionado se encuentra ajustada a la Constitución, la ley y acorde con el material probatorio allegado al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Reyes Marín, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º

del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias de 20 de marzo y 23 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, respectivamente, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar

las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.”

5 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 23 de octubre de 2012, notificada por edicto fijado el día 4 de diciembre siguiente7, y el libelo se presentó el 7 de junio de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho8 en 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Según constancia obrante a folio 93 del expediente, los términos judiciales que debían correr entre el 11 de octubre y el 7 de diciembre de 2012 fueron suspendidos y reanudados a partir del 10 de diciembre de 2012, debido a que, por el paro de la Rama Judicial, no hubo atención al público. 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. segunda instancia, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas consagradas por el legislador para

acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales ni sustantivas. Se observa que pese a la inconformidad del accionante con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ésta se encuentra argumentada y soportada en el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Frente al caso planteado por el accionante se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar una clara violación de los derechos invocados. 2.5.2. Del desconocimiento del precedente judicial

Respecto a la utilización del precedente judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”9 El accionante citó varias sentencias10 de la Corte Constitucional con la finalidad de resaltar la obligación del empleador de motivar el acto administrativo mediante el cual declara insubsistente el nombramiento de un funcionario que ocupa un 9Sentencia T-158 de 2006. 10Sentencias SU-917 de 2010, T-007 de 2008, T-251 de 2009, entre otras cargo de carrera bajo la modalidad de la provisionalidad. Motivación que debe ser suficientemente clara y expresa, de tal manera que permita al funcionario ejercer el derecho de defensa y contradicción contra el acto que dispone su desvinculación. Observa la Sala que las sentencias cuestionadas dieron cuenta de que el cargo ocupado por el actor es de carrera, y que éste fue vinculado bajo la modalidad de nombramiento provisional; por lo tanto, el acto que lo retirara del servicio debía motivarse. A partir de lo anterior, el Juzgado accionado encontró que el acto administrativo

cuya legalidad se cuestionó, “contiene una motivación jurídica expresa, en cuanto señala que, de acuerdo con las funciones determinadas por el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 228 de la Constitución Nacional, se llamó la atención al actor en relación con las falencias en los proyectos asignados, dado que se advertía falta de concentración, descuido y desatención”. De igual forma, el Tribunal concluyó que no hay vulneración alguna del derecho al debido proceso del actor, “pues la resolución demandada describe que la declaratoria de insubsistencia se debió a su falta de diligencia, pues en repetidas ocasiones se le llamó la atención por las falencias que presentaban sus proyectos, de modo que éste no se hallaba impedido para controvertir las razones que llevaron a la Juez Cincuenta y Nueve Civil Municipal para desvincularlo”. En este orden de ideas, se considera que los accionados, en lugar de desconocer el precedente jurisprudencial, como indicó el actor, dieron aplicación a éste toda vez que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado, por ende, lo encontraron ajustado a derecho por contener “elementos de juicio suficientes para que el actor pudiera ejercer su derecho de defensa”. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas, por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los

jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que en las mismas se analizó la situación particular del actor, así como los medios de convicción aportados válidamente a la actuación. Por lo anterior y toda vez que no está llamada a prosperar la petición de amparo constitucional, debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela ejercida por el señor Gilberto Reyes Marín por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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