CE-11001-03-15-000-2013-01236-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01236-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA - Por hecho superado / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Que ordenó dictar una nueva providencia dentro del trámite incidental de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Declara la carencia actual de objeto por cumplimiento a la orden de amparo [L]a Sala concluye inequívocamente que la autoridad accionada cumplió con la orden impartida por esta Sección en providencia de 31 de octubre de 2013, pues quedó demostrado dentro del trámite incidental de desacato que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO dictó una nueva providencia (decisión de 22 de enero de 2014), en la que estudió y analizó las pruebas aportadas, así como valoró las actuaciones adelantadas por las autoridades incidentadas dentro del trámite con radicación número 52001-23-31-000-2012-00148-01, confrontándolas con las órdenes impartidas, mostrando así respeto a los lineamientos expuestos en la sentencia cuyo cumplimiento se exige y a las posturas jurisprudenciales acogidas por esta Corporación, atinentes a la valoración de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento de las órdenes dictadas en un fallo de tutela y para la imposición de una sanción. (…). En suma, habiendo cumplido con lo ordenado en la sentencia de 31 de octubre de 2013, no resulta pertinente adentrase a valorar la conducta de los responsables en cumplirla para determinar si era procedente sancionarlos (elemento subjetivo); por lo anterior, la Sala declarará la
carencia de objeto por hecho superado, ya que se logró constatar que el hecho que motivó la apertura del presente incidente se ha superado, y por ende se cumplió con el propósito principal del mismo, consistente en que se ejecutara la actividad tendiente al amparo ordenado en la sentencia exigida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de septiembre de 2015, exp. 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 3 de abril de 2014, exp. 2011-00160-01, C.P. María Elizabeth García González; sentencia del 6 de octubre de 2014. exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al elemento objetivo de la sanción, ver: Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01236-01(AC)A
Actor: FANNY MORALES CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide el incidente de desacato promovido por la señora FANNY MORALES CORREA en contra de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 31 de octubre de 2013 (fl. 6 a 24), proferido por esta Sección, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS La señora FANNY MORALES CORREA presentó ante el Consejo de Estado, acción constitucional de amparo solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado, por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, mediante auto de 10 de abril de 2013, al resolver el incidente de desacato promovido por la accionante en contra del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Director del Fondo Nacional de Vivienda, se abstuvo de imponer sanciones y, por el contrario, declaró el cumplimiento del fallo de 10 de octubre de 2012 (Anales del Consejo de Estado, Copiador de Providencias, tomo 758, fl. 177), proferido por esta Sección, dentro del proceso con radicado número 52001-23-31-000-2012-00148-011, en el que se decidió lo
siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vivienda y a la igualdad de las familias de los municipios Barbacoas, Olaya Herrera y Roberto Payán, afectados por ataques terroristas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA, ampliar el término hasta el 28 de febrero de 2013, para que las familias de los municipios Barbacoas, Olaya Herrera y Roberto Payán cumplan con los requisitos para acceder a los subsidios de vivienda.
TERCERO: INSTAR al Ministerio de Viviendo, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA, para que realicen un acompañamiento especial a los municipios y brinde la asesoría necesaria para garantizar la entrega efectiva de los subsidios de vivienda. 1 Promovido por CARLOS CÉSAR ANDRADE GARCÍA Y OTROS en contra del MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a FONVIVIENDA en acompañamiento con las personerías municipales, realizar una verificación de las familias que aún están ubicadas en los municipios, y cuales se encuentran en situación de desplazamiento forzado, posteriormente asigne un subsidio adecuado a estas últimas […]”.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora FANNY MORALES CORREA, en consecuencia, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: […] DÉJASE SIN EFECTOS el Auto de 10 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual decidió el incidente de desacato en la acción de tutela radicada con el número 2012-00148, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida una nueva providencia en la que decida el incidente de desacato promovido por la señora FANNY MORALES CORREA, dentro de la acción de tutela radicada con el número 2012-00148, teniendo en consideración los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia […]”.
I.2. ACTUACIÓN La señora FANNY MORALES CORREA interpuso incidente de desacato ante el Consejo de Estado en contra de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por esta Sección, consistente en expedir una nueva providencia en la que se resolviera el incidente de desacato promovido dentro del proceso 52001-23-31-000-2012-00148-01, tomando en consideración los lineamientos establecidos en la sentencia cuyo cumplimiento se exige. Mediante auto de 15 de marzo de 2016 (fl. 152 a 154), el Consejero conductor del proceso ordenó la apertura del trámite incidental en contra de los MAGISTRADOS
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, otorgándole un plazo de tres (3) días para que rindieran informes sobre el estado de cumplimiento de la orden exigida y anexaran los documentos y pruebas que se encontraren en su poder y que no obraran dentro del expediente. I.3. LA CONTESTACIÓN Los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, guardaron silencio frente a los hechos y argumentos expuestos por la incidentante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19912, esta Corporación resulta competente para conocer del incidente de desacato promovido por la accionante en contra de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por el incumplimiento de la orden impartida por esta Sección, el 31 de octubre de 2013.
De manera previa a la decisión, se estima pertinente pronunciarse respecto del cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez de tutela y la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia3.
Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos
mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto 4 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011.
sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden5 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”6; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato,
exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. 5 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 201402396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la
negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala8, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente
vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, a quien deberá individualizar 8 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. con nombre y apellido10, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional.
En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico,
quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala11, en la que se indicó: “[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “[…] En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para
salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario […]”. 11 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Referencia Expediente número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía.
Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si
bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]”. II.3. El caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no, a declarar el incumplimiento de la orden impartida por esta Sección en sentencia de 31 de octubre de 2013, y consecuentemente, si es procedente sancionar a los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO como responsables de su incumplimiento. Para ello se analizarán los elementos objetivo y subjetivo del desacato, teniendo presente el criterio de la Sala, en cuanto al aspecto objetivo, según el cual para declarar en desacato debe precisarse: i) cuál era la conducta ordenada en el fallo de amparo; ii) quién o quiénes debían cumplirla; y iii) dentro de qué término; a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En relación con el aspecto subjetivo deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, relacionados con los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario responsable, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, en cuanto al requisito objetivo para la imposición de sanción en el presente asunto, la orden judicial, presuntamente incumplida, es la contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por esta Sección, en la cual se estableció lo siguiente: “[…] ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida una nueva providencia en la que decida el incidente de desacato
promovido por la señora FANNY MORALES CORREA, dentro de la acción de tutela radicada con el número 2012-00148, teniendo en consideración los lineamientos establecidos en la pate motiva de esta sentencia […]”. En ese orden de ideas, correspondía a los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la orden impartida y el término para llevarla a cabo era de ocho (8) días. La conducta a desarrollar era la siguiente: Expedir una nueva providencia mediante la que se decidiera el incidente de desacato promovido por la señora FANNY MORALES CORREA en contra del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Director del Fondo Nacional de Vivienda, dentro del proceso de tutela iniciado por el señor CARLOS CÉSAR ANDRADE GARCÍA y otras personas, expediente número 52001-23-31-000-2012-00148-01; providencia que debía tener en consideración los lineamientos establecidos en la decisión de 31 de octubre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. II.3.1. EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES En relación con el cumplimiento objetivo de la orden, la Sala observa que obra dentro del expediente el auto de 22 de enero de 2014 (fl. 25 a 31), proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, decisión en la que se puso de presente que dicho auto se dictó como consecuencia de lo resuelto en la sentencia de 31 de octubre de 2013, cuyo cumplimiento aquí se exige.
En el objeto de dicha decisión la Sala advierte, se puede leer lo siguiente: “[…] la Sala de Decisión del Sistema Oral procederá a resolver el incidente de desacato instaurado por la señora FANNY MORALES
CORREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA […]”.
Ahora bien, la Sala encuentra que en la parte motiva de la sentencia de 31 de octubre de 2013, la Sección expuso los siguientes lineamientos: “[…] En criterio de la Sala, y revisado el contenido de las dos resoluciones con las cuales las entidades accionadas afirman cumplir el fallo de tutela [fallo de 10 de octubre de 2012, radicación 52001-23-31-000-2012-00148-01] y contrastándolas con las órdenes impartidas, no se puede llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia atacada. De ahí que, en el Auto objeto de la presente acción, se contradice el Tribunal cuando a lo largo de la providencia afirma de manera categórica que NO se han obedecido las instrucciones dadas, ni cronológica ni materialmente, y al final concluye que al realizar una nueva convocatoria y establecer un plazo para ello, se garantizan los derechos de los accionantes. Se pone de presente que, la orden consistía en permitir a las familias de los municipios de Olaya Herrera, Barbacoas y Roberto Payán, que YA contaban con los subsidios asignados, prorrogarles el plazo de vigencia para que pudieran acreditar los
requisitos que les hacían falta para poder hacer uso de los mismos, NO realizar una nueva convocatoria ni asignar nuevos subsidios a sólo 26 de los cientos de accionantes […]”. Por otra parte, revisados los Anales del Consejo de Estado, la Sala advierte que en el fallo de 10 de octubre de 2012, a que se hace referencia en la providencia antes transcrita, la Sección resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vivienda y a la igualdad de las familias de los municipios Barbacoas, Olaya Herrera y Roberto Payan, afectados por ataques terroristas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA ampliar el término hasta el 28 de febrero der 2013, para que las familias de los municipios de Barbacoas, Olaya Herrera y Roberto Payan cumplan con los requisitos para acceder a los subsidios de vivienda.
TERCERO: INSTAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA, para que realicen un acompañamiento especial a los municipios y brinde la asesoría necesaria para garantizar la entrega efectiva de los subsidios de vivienda.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA en acompañamiento con las Personerías Municipales, realizar una verificación de las familias que aún se están ubicadas en los municipios, y cuales se encuentran en situación de desplazamiento forzado, posteriormente asigne un subsidio adecuado a estas últimas […]”.
De lo anterior, la Sala encuentra que conforme al ordinal cuarto de la decisión de 10 de octubre de 2012, también correspondía al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda “[…] realizar una verificación de las familias que aún se (sic) están ubicadas en los municipios [Barbacoas, Olaya Herrera y Roberto Payán], y cuales se encuentran en situación de desplazamiento forzado, posteriormente asigne un subsidio adecuado a estas últimas […]”. En ese sentido, la Sala destaca que todo incidente de desacato tiene por objeto la constatación del estado de cumplimiento de la totalidad de las órdenes dictadas en un fallo de tutela, el cual se alega incumplido, siendo así, el incidente de desacato promovido por la señora FANNY MORALES CORREA ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en contra de las entidades antes mencionadas, tenía por objeto la verificación del estado de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 10 de octubre de 2012, y no solo la consistente en “[…] permitir a las familias de los municipios de Olaya Herrera, Barbacoas y Roberto Payán, que YA contaban con los subsidios asignados, prorrogarles el plazo de vigencia para que pudieran acreditar los requisitos que les hacían falta para poder hacer uso de los mismos, NO realizar una nueva convocatoria ni asignar nuevos subsidios a sólo 26 de los cientos de accionantes […]”, como antes se sostuvo, en sentencia de 31 de octubre de 2013. Sumado a lo ant
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